REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Julio del 2006
195º y 146º
EXP: 5258-05

Vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Abg. RAMON C. NÚÑEZ SANCHEZ, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que:

La presente causa se inició en fecha 26 de Abril de 1992, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUGO ROMERO HECTOR RAMON, por ante la Comisaría del Oeste del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas mediante la cual expone: “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que un sujeto de apodo pito pito y otro desconocido, bajo amenazas de muerte , me quitaron 17.200 bolívares en efectivo y una chaquete negra, de cuero, no recuerdo la marca, valorada en 6.000,oo bolívares, es todo” .

Al folio 41 y siguientes cursa decisión de fecha 14 de agosto de 1998, emanada del extinto Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual, una vez demostrado el cuerpo del delito, acuerda mantener Abierta la Averiguación Sumarial.


Así las cosas, este Tribunal estima que, una vez concluida la investigación por parte del titular de la acción penal, nos encontramos ante uno de los supuestos por el cual procede el sobreseimiento, visto que el hecho objeto del presente proceso no puede serle atribuido al mismo, en virtud de que si bien es cierto que del acta policial se desprende la supuesta participación del imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época , no es menos cierto que no existen plurales elementos de convicción que sustenten y demuestren la participación del referido ciudadano en la comisión del suceso, ya que solo cursa lo dicho en la denuncia, no existiendo plurales elementos probatorios suficientes que fundamenten responsabilidad alguna del mismo, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede atribuírsele. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCION DE CONTROL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. RAMON C. NÚÑEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra del ciudadano BRICEÑO URBINA RODOLFO JESUS. Por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Imputado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE
Causa: Nro. 22C/5258-05
MPPB/mapl