REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de julio de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. TERESITA ORTEGANO , Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de HECTOR DARIO MERIDA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.869, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 03 de febrero de 1995, en virtud de denuncia signada bajo el N° F-223.83, interpuesta por el ciudadano LIWAY ENG GILBERTO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-11.682,238, ante la DIVISION CONTA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: Que en un juicio por cobro de bolívares iniciado por su persona contra la empresa INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., en la persona del Dr. HECTOR DARIO MERIDA FUENTES, en su carácter de Presidente , se le decretó una medida de embargo ejecutiva en su contra y sobre los bienes de la empresa, el Dr. DARIO MERIDA FUENTES, fue designado por el tribunal como Guarda y Custodia de los bienes embargados, posteriormente el Tribunal autoriza al depositario señor CARLOS D’ASCOLI para que retire los bienes y los envíe a la Depositaria, en el acto de retiro, se constató que había un faltante de los bienes que estaban a la orden del tribunal, El Dr. MERIDA FUENTES manifestó que los había vendido y señaló que uno de los bienes que era una computadora estaba en poder de su hermana de nombre BEATRIZ MERIDA y es abogada. (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE OBJETOS DADOS EN CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A TREINTA (30), si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 03 de febrero 1995, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°. del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO SEXTO (16º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano HECTOR DARIO MERIDA FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ.(A
EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)



exp. 6610-06
lep.