REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 15 de Agosto de 1990, en virtud de la denuncia asignada bajo el numero D-095.375 interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ LUIS RAFAEL C.I V- 2.129.389 por ante la COMISARIA EL LLANITO del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en donde entre otras cosas indicó: En horas de la noche del día de ayer 14-08-90, en el estacionamiento del edificio donde vivo, a mi vehículo marca Jeep, modelo CJ-7, año 80, color azul, placas ACK-971, del cual no tengo los seriales, me fue hurtado el caucho de repuesto, el cual tiene un valor aproximado de tres mil quinientos bolivares; ahora bien ninguna persona se percato de los hechos ni sospecho de nadie en particular, aunque ese edificio tiene su vigilancia. Es todo (Folio 01)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADOCON VIOLACION DE MORADA por cuanto este juzgador difiere del calificativo hecho por el fiscal debido a que los hechos encuadran perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS(06)meses A TRES(03) AÑOS si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑOS Y Nueve(09)Meses DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 15 de Agosto de 1990, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Quince (15) años, Once (11) Meses, y Cinco (05) Días por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado, Vigésimo Segundo de primera instancia en lo penal con funciones de control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem y archivase en su oportunidad legal.
EL JUEZ(A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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MARIEL
Exp. Nº 667906
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