REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. DEQUIN QUEVEDO MARCANO, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Personas Desconocidas de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 23 de Agosto de 1990, en virtud de la denuncia signada bajo el número D-107.231, interpuesta por la ciudadana BARRETO IRIARTE ZORAIDA ELENA MENDIETA C.I V-4.075.700, por ante la COMISARIA EL LLANITO del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: Alas diez y media de la mañana del día de hoy, en la sede del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio Monte Ararat, después del Pérez de León de Petare, iba a depositar catorce mil quinientos bolívares, cuando yo estaba en el interior del banco, llego una muchacha y me pregunto la fecha, en eso llego un muchacho y tiro un paquete sobre la mesa y dijo se me quedaron las llaves del carro y salio, entonces la muchacha me dijo mira lo que dejo sesenta mil bolívares, vamos a compartirlos a fuera que nadie nos vio, salgo con ella y cuando habíamos caminado como quince metros, se nos acerco el muchacho y nos pregunto ustedes no han visto mi dinero y me dijo pero muestra el tuyo, lo saque y el sujeto lo agarro y le arranco el paquete a la otra muchacha y el dijo voy a llamar a la policía el tipo me devolvió el dinero en el cual el había envuelto el dinero, me voy para el Banco y cuando llego al banco me di cuenta que todo era recorte de papel periódico. Es todo.” (Folio 01).



RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, (derogado) el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 23 de Agosto de 1990, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Quince (15) Años Diez(09) Meses y Veintiún (21) Días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de Personas Desconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem y archivase en su oportunidad legal.

EL JUEZ(A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)

Mariel ________________
Exp. 668906