REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ALCIDES CASTRO BERRIOS C.I. E-81.114.682, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 16 de Octubre de 1978, en virtud de la denuncia asignada bajo el número A-995.755, interpuesta por el ciudadano ARRECHEDERA GUZMAN JOSE ROBERTO, C.I. V-1.754.289 por ante la COMISARIA DE PÉTARE del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Acudo a este despacho a denunciar que el pasado sábado siete de los corrientes, lleve el carro a un taller de reparación para que lo arreglaran, y en el día de hoy cuando fui a buscar el carro, encontré que lo habían robado por la palanca de cambio de velocidades, el radio averigüe en el taller que había pasado informándome el dueño del taller señor Enrique Martínez Palacios , diciéndome que este al darse de cuenta lo sucedido le había informado que había sucedido le había informado que había sido un ciudadano de nombre Cabo, quien tiene un taller de radio técnico en la avenida principal de Mesuca, lado de la sastrería, quien tiene un opel de otro año, y otro modelo el cual no trae la palanca de cambio abajo en el piso si no arriba en la caña donde va el volante y dicha palanca que tiene actualmente este vehículo en el piso, es la misma que tenia el carro el cual sustrajeron los accesorios el carro al cual le hurtaron lo mencionado anteriormente esta en el taller de reparación ” . Es todo. (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte, del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 16 de Octubre de 1978, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de veintisiete(27) Años, (08) Meses y Veintiocho (28) Días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de ALCIDES CASTRO BERRIOS C.I. E-81.114.682, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem y archivase en su oportunidad legal

EL JUEZ(A)

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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)
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MARIEL
EXP N° 669406