REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL

Caracas, 28 de Julio del 2006
195º y 146º

Vista la Solicitud de Sobreseimiento que antecede, interpuesta por la Abg. JAVIER MARCANO LOZADA, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas, a favor de MIGUEL ANGEL CONTRERAS Y VICTOR MANUEL CONTRERAS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente causa se inició en fecha 14-05-01, en virtud de la Denuncia Común interpuesta por ante la Comisaría de Santa Mónica del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano (a) DARSY COROMOTO CONTRERAS ROA, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que: “Resulta que el día sábado 12-05-01, a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia, cuando de repente se presentó mi hermano de nombre Miguel Angel Contreras en una forma violenta empezaron agredirme verbalmente y físicamente porque habían dejado a mi madre en una Clínica Geriátrica en Chuao, en ese momento Victor me dijo que era yo para tomar decisiones sobre mi madre de nombre Maria Gendence Roa Contreras, es todo… ”

En fecha 18 de Mayo de 2001, el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROA, comparece por ante la Comisaría de Santa Mónica del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, rindiendo entrevista, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “resulta que el sábado 12 de mayo del presente año, a eso de las 06:30 horas de la tarde, me trasladé en compañía de mi hermano de nombre Victor Manuel Contreras, hacia la residencia de mi madre ubicada en la Avenida Las Aulas, Edif. San Gerardo, piso 03, Apto. 05, Los chaguaramos , con la finalidad de visitarla y pasar el día de las madres con ella, cuando de repente nos encontramos con la noticia que mi hermana de nombre Darsi Contreras Roa, había internado a mi madre en una Clínica Psiquiátrica , ubicada en Chuao, por lo que le reclame esa situación, ya que e l apartamento donde vive ella con mi madre es de mi propiedad y ella lo único que me manifestó ella quería quedarse con el apartamento y mi madre se iba a quedar en esa Clínica por lo que empezamos a reclamarle su actitud en contra de nuestra madre, en ese momento le pedimos que se fuera de la casa de la forma mas suave para evitar problemas mayores, es todo…”

En fecha 18 de mayo del 2001, la ciudadana MARIA CADENCIA ROA DE CONTRERAS, comparece por ante la Comisaría de Santa Mónica del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “el día lunes 03-05-01, de la semana pasada mi hija Darsy Coromoto Contreras por que ellas se le quiere quitar y por eso me interno en el Centro Psiquiátrico, todo este problema se origina debido a que mi hija Darsy Contreras no me quiere cuidar, es todo…”

Ahora bien, los hechos que motivan la presente investigación constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual tienen una pena de 06 a 18 meses de prisión y 03 a 18 meses de prisión respectivamente, y siendo que para la presente fecha para el delito de VIOLENCIA FISICA, ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal; asimismo, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, se efectuaron múltiples diligencias a fin de demostrar las circunstancias en que se produjeron los hechos y la presunta responsabilidad de persona alguna para el referido delito, se pudo precisar que si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible establecido en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARSY COROMOTO CONTRERAS ROA, no es menos cierto que tales hechos no revisten carácter típico, dado que no se ha verificado mediante dictamen psiquiátrico forense que a raíz de ellos se haya producido daño emocional, disminución de la autoestima, o perjuicio o perturbación del sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia; estimando que nos encontramos en uno de los supuestos por el cual procede el sobreseimiento, visto que el hecho imputado no es típico, lo que exime de responsabilidad penal a su autor, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCION DE CONTROL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abg. JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (16°) del Ministerio del Ministerio Público, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CONTRERAS y VICTOR MANUEL CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por haber operado la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal; y con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, el sobreseimiento de la Causa, en virtud que el hecho imputado no es típico, lo que exime de responsabilidad penal a su autor, conforme lo establece el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ

DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA

LA SECRETARIA,


ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE


Causa Nro. 22C-5443-05
MPPdB/John.-