REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Julio del 2006
194º y 146º
EXP. Nº22C-6007-06
Vista la solicitud presentada por el ciudadano (a) ANNA LECCESE SPINOSA, Fiscal 73° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa se inició en fecha 17 de Junio de 2003, según denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el ciudadano (a) LILIA DEL CARMEN BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.300.229, quien entre otras cosas manifestó:
“...El día de ayer a las 6 de la tarde, el dueño de la panadería donde trabajo, me insultó porque según el le estoy causando perdidas al negocio, ya que le serví un café a una señora y como no quedó bien le saque un poco de mas espuma y le agregé mas leche, esto lo hice ademas que no es mi trabajo, porque la persona que se encarga del café no fue a trabajar, el señor Amandio de Freites, quien es el dueño me insultó, me dijo incapaz, coño de madre, plasta de mierda y además de eso me golpeó en las costillas con su puño, intentó darme por la cara, luego de golpearme yo intente defenderme, le manifesté al hijo de él, Carlos de Freites, que yo no podía seguir trabajando y éste me contestó que yo hiciera lo que quisiera y el señor me manifestó luego que el hijo se marcho…”
A juicio de quien aquí decide, ciertamente no se encuentra demostrada la comisión de delito alguno, toda vez que del resulta do del Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana LILIA DEL CARMEN BELLO, se desprende del mismo no presentó lesiones externas que calificar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por otra parte, estima esta Juzgadora que, si bien es cierto que está acreditado en autos la ocurrencia de un hecho delictivo, no es menos cierto que no surgen fundados elementos de convicción que permitan relacionar a persona alguna con la perpetración del mismo, no evidenciándose experticia alguna que permita determinar la existencia de las referidas lesiones, en virtud de lo cual lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así, la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores fundamentos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano AMANDIO DE FREITES, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ
DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA.
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS AZUAJE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS AZUAJE.
MPPdeB/LA/John
CAUSA N° 22C-6007-06
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