REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Julio del 2006
194º y 146º
EXP. Nº22C-6351-06

Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (a) DRA. ARACELIS APONTE, actuando en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-6351-06 (nomenclatura de este Tribunal), en la que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

La presente causa se inició en fecha 04 de Julio de 2000, en virtud de la Denuncia Común interpuesta por ante la Comisaría El Paraíso del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano (a) ALEXANDER JOSE VALBUENA BENCOMO, en la cual entre otras cosas de dejó constancia de lo siguiente: “…el día de ayer 03-07-00, en horas de la noche, en momentos en que me disponía cerrar el negocio donde trabajo, se presentaron tres sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte de despojaron de 580.000 en efectivo…, e igualmente se llevaron mi cartera con todos mis documentos personales, es todo…”


Ahora bien, este Tribunal de Control considera inoficioso celebrar la Audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ciertamente se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, el cual prevé pena de prisión de 08 a 16 años de prisión, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por otra parte, estima esta Juzgadora que, si bien es cierto que está acreditado en autos la ocurrencia de un hecho delictivo, no es menos cierto que no surgen fundados elementos de convicción que permitan relacionar a persona alguna con la perpetración del mismo, en virtud de lo cual lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así, la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En atención a los anteriores fundamentos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE B.


LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.

MPPdeB/John
CAUSA N° 22C-6351-06