REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 07 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. TERESITA ORTEGANO, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 14 DE AGOSTO DE 1986, en virtud de la denuncia signada bajo el número C-089.381, interpuesta por el Ciudadano VITALE SIRPE JUAN FRANCISCO, por ante la COMISARIA DEL OESTE del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: QUE TRES SUJETOS DESCONOCIDOS PORTANDO UNO DE ELLOS ARMA DE FUEGO LES DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS Y LAS VENTAS DE TODA LA SEMANA, INCLUYENDO VARIOSOBJETOS DE TRABAJO (folio 01)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12)AÑOS como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 14 DE AGOSTO DE 1986, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECINUEVE (19)AÑOS, DIEZ (10)MESES Y VEINTITRES(23)DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es POR QUINCE AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRESIDIO QUE EXCEDA DE DIEZ AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem Y archívese en su oportunidad legal.
EL JUEZ.

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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)

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AB.RELAT: MARTHAMOR
EXP: 6653-06