REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de julio de 2.006
196° y 147°

DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD


Causa N° C-29-7432-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCALIA 57°: ABG. ANA MARIA CERMEÑO

IMPUTADO: EDINSON DAVID TEJEDA ARRIETA

DEF. PRIVADO: ABG. ÁNGEL BRAVO

SECRETARIA: ABG. EMMA PLAZA

En la presente fecha, se celebró ante este Juzgado, la AUDIENCIA PARA OÍR al imputado EDINSON DAVID TEJEDA ARRIETA, suficientemente identificado en autos, en la cual la oficina Fiscal 57º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. ANA MARIA CERMEÑO, expuso: “Esta Representación Fiscal presenta en esta oportunidad al ciudadano EDINSON DAVID TEJEDA ARRIETA, quien fue aprehendido en las siguientes circunstancias, consta en Acta Policial suscrita por la comisión policial adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en horas de la tarde del día de ayer 16 de julio del año en curso, cuando la comisión se encontraba de servicio en el puesto policial de Chapellín, ubicado en la calle Nivaldo en la parroquia El Recreo, municipio Libertador, y se presenta la ciudadana LILIAN JIMÉNEZ, identificada en el Acta, quien informa que en el callejón La Encalichada del Barrio Chapellín, se encontraba un ciudadano agrediendo a su cónyuge con arma blanca del tipo cuchillo y al llegar al sitio la comisión confirma que hay una ciudadana herida luego identificada como MARYURI MERCEDES CORDERO CAVARCA, que fue trasladada por la familia al Centro Asistencial, aprehendiendo al ciudadano autor de las lesiones identificado como EDINSON DAVID TEJEDA ARRIETA, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican la inspección corporal e incautan en la mano derecha UN (1) ARMA BLANCA DEL TIPO CUCHILLO elaborado en material de acero inoxidable con cacha en material sintético color negro, encontrándose dicho ciudadano ensangrentado y también herido por arma blanca y quien manifestó que intentó suicidarse cuando hirió a su cónyuge quien según el Médico RICARDO AGUIAR del Hospital Vargas tuvieron que trasladarla a otro centro asistencial porque las heridas son de gravedad en el occipital izquierdo, en el cervical izquierdo, dos en el hombro derecho y tres en el brazo izquierdo, una en muslo derecho, y una en la mano izquierda. También consta en las actas el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana NORIS ISABEL PUELLO DE PERTUZ, identificada en el Acta, quien manifiesta que escuchó los gritos en el cuarto donde se encontraba su prima de nombre Maryuri Cordero Cavaka y su marido de nombre EDINSON TEJEDA y fue cuando él abrió la puerta y salió y ella vio que se encontraba cortado y tenía un cuchillo en la mano y también vio a su prima cortada y pidió auxilio. Esta Fiscalía solicita el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277, ejusdem, solicito la medida privativa de libertad con base a lo previsto en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 en sus ordinales 2°, 3° y el parágrafo primero y 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles mencionados y lo reciente de su comisión, le pena a imponerse y la magnitud peldaño causado, así como que hay peligro de obstaculización porque la victima es su concubina o esposa y los testigos sus vecinos por lo que puede llegar a influir en los mismos, también obra la presunción de fuga por la pena alta a imponer, es todo”. Examinados los fundamentos de dicha solicitud, este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resultan cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MERCEDES CORDERO COVARCA, ilícitos que merecen penas privativas de libertad y las acciones penales para perseguirlos no se encuentran prescritas por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque cuanto hay fundados elementos de convicción o principios de prueba para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se le imputan, representados por el Acta Policial suscrita por la comisión policial adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en horas de la tarde del día de ayer 16 de julio del año en curso, cuando la comisión se encontraba de servicio en el puesto policial de Chapellín, ubicado en la calle Nivaldo en la parroquia El Recreo, municipio Libertador, y se presenta la ciudadana LILIAN JIMÉNEZ, identificada en el Acta, quien informa que en el callejón La Encalichada del Barrio Chapellín, se encontraba un ciudadano agrediendo a su cónyuge con arma blanca del tipo cuchillo y al llegar al sitio la comisión confirma que hay una ciudadana herida luego identificada como MARYURI MERCEDES CORDERO CAVARCA, que fue trasladada por la familia al Centro Asistencial, aprehendiendo al ciudadano autor de las lesiones identificado como EDINSON DAVID TEJEDA ARRIETA, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican la inspección corporal e incautan en la mano derecha UN (1) ARMA BLANCA DEL TIPO CUCHILLO, elaborado en material de acero inoxidable con cacha en material sintético color negro, encontrándose dicho ciudadano ensangrentado y también herido por arma blanca y quien manifestó que intentó suicidarse cuando hirió a su cónyuge quien según el Médico RICARDO AGUIAR del Hospital Vargas tuvieron que trasladarla a otro centro asistencial porque las heridas son de gravedad en el occipital izquierdo, en el cervical izquierdo, dos en el hombro derecho y tres en el brazo izquierdo, en el muslo y en la mano izquierda. Acta debidamente sellada y suscrita por el organismo policial y la cual no fue impugnada a la cual se aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana NORIS ISABEL PUELLO DE PERTUZ, identificada en el Acta, quien manifiesta: “…escuché los gritos…me di cuenta que se encontraba encerrado en el cuarto escuchaba encerrado en el cuarto y empezamos a tumbar la puerta del cuarto en donde se encontraba mi prima de nombre maryuri cordero cavaka y su marido de nombre Edinson Tejeda y fue cuando él abrió la puerta y salió y vi que se encontraba coartado y tenía un cuchillo en la mano y cuando entré al cuarto vi a mi prima que también se encontraba cortada y empecé a pedir auxilio…mis vecinos llegaron…los funcionarios…nos prestaron la colaboración…”. Acta firmada debidamente por la entrevistada. Elementos a los cuales se aúna la constancia en acta de las lesiones sufridas por la victima MARYURI MERCEDES CORDERO CAVARCA. Elementos a los cuales se les aúna el decomiso del arma blanca del tipo cuchillo, la cual tenía en su manos el imputado cuando la testigo lo ve salir de la habitación en la cual ocurrieron los hechos. Por cuanto se presume el peligro de fuga a la luz de lo que dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sent. 15-05-2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), visto que esta Sede asume la presunción de fuga por la magnitud del daño causado visto que el imputado ha lesionado con arma blanca a su compañera de vida quien presenta lesiones en varias partes de su cuerpo, poniendo en peligro el preciado don de la vida humana, que los hechos ocurrieron en el interior del hogar y además terminó por lesionarse a sí mismo, tal y como consta en actas y también la propia Fiscalía lo ha manifestado en audiencia. Y, además la presunción del peligro de fuga se obtiene en el caso del homicidio porque la pena en su término máximo supera los diez (10) años. Y, por cuanto se observa peligro de obstaculización, representado por la circunstancia de ser el imputado vecino del lugar y los testigos son personas que también residen en el sector, aunado ello a que la victima es su concubina o esposa, circunstancias éstas que permiten al Tribunal inferir que el imputado pudiera influir para que testigos y victima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso. También es preciso señalar que para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. Conforme a lo anterior, esta Instancia estima suficientemente motivada la presente decisión visto que se está en “Audiencia para Oír al Imputado”. Explanado todo lo anterior este despacho declara cumplidos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación es la excepción. El artículo 9 establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y en los artículos 251, 252 y 253, ejusdem, por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el artículo 9 señalado, toda vez que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio y atendiendo a las circunstancias ya explanadas suficientemente, se decreta la privación preventiva de libertad del imputado EDINSON DAVID TEJEDA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N°. V-23.944.818, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MERCEDES CORDERO COVARCA, hecho ocurrido el 16 de julio del año en curso, en el callejón La Encalichada del Barrio Chapellín, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así queda decidido .

RESOLUCIÓN

Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de julio de 2.006
196° y 147°

DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD


Causa N° C-29-7432-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCALIA 57°: ABG. ANA MARIA CERMEÑO

IMPUTADO: EDINSON DAVID TEJEDA ARRIETA

DEF. PRIVADO: ABG. ÁNGEL BRAVO

SECRETARIA: ABG. EMMA PLAZA

En la presente fecha, se celebró ante este Juzgado, la AUDIENCIA PARA OÍR al imputado EDINSON DAVID TEJEDA ARRIETA, suficientemente identificado en autos, en la cual la oficina Fiscal 57º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. ANA MARIA CERMEÑO, expuso: “Esta Representación Fiscal presenta en esta oportunidad al ciudadano EDINSON DAVID TEJEDA ARRIETA, quien fue aprehendido en las siguientes circunstancias, consta en Acta Policial suscrita por la comisión policial adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en horas de la tarde del día de ayer 16 de julio del año en curso, cuando la comisión se encontraba de servicio en el puesto policial de Chapellín, ubicado en la calle Nivaldo en la parroquia El Recreo, municipio Libertador, y se presenta la ciudadana LILIAN JIMÉNEZ, identificada en el Acta, quien informa que en el callejón La Encalichada del Barrio Chapellín, se encontraba un ciudadano agrediendo a su cónyuge con arma blanca del tipo cuchillo y al llegar al sitio la comisión confirma que hay una ciudadana herida luego identificada como MARYURI MERCEDES CORDERO CAVARCA, que fue trasladada por la familia al Centro Asistencial, aprehendiendo al ciudadano autor de las lesiones identificado como EDINSON DAVID TEJEDA ARRIETA, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican la inspección corporal e incautan en la mano derecha UN (1) ARMA BLANCA DEL TIPO CUCHILLO elaborado en material de acero inoxidable con cacha en material sintético color negro, encontrándose dicho ciudadano ensangrentado y también herido por arma blanca y quien manifestó que intentó suicidarse cuando hirió a su cónyuge quien según el Médico RICARDO AGUIAR del Hospital Vargas tuvieron que trasladarla a otro centro asistencial porque las heridas son de gravedad en el occipital izquierdo, en el cervical izquierdo, dos en el hombro derecho y tres en el brazo izquierdo, una en muslo derecho, y una en la mano izquierda. También consta en las actas el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana NORIS ISABEL PUELLO DE PERTUZ, identificada en el Acta, quien manifiesta que escuchó los gritos en el cuarto donde se encontraba su prima de nombre Maryuri Cordero Cavaka y su marido de nombre EDINSON TEJEDA y fue cuando él abrió la puerta y salió y ella vio que se encontraba cortado y tenía un cuchillo en la mano y también vio a su prima cortada y pidió auxilio. Esta Fiscalía solicita el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277, ejusdem, solicito la medida privativa de libertad con base a lo previsto en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 en sus ordinales 2°, 3° y el parágrafo primero y 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles mencionados y lo reciente de su comisión, le pena a imponerse y la magnitud peldaño causado, así como que hay peligro de obstaculización porque la victima es su concubina o esposa y los testigos sus vecinos por lo que puede llegar a influir en los mismos, también obra la presunción de fuga por la pena alta a imponer, es todo”. Examinados los fundamentos de dicha solicitud, este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resultan cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MERCEDES CORDERO COVARCA, ilícitos que merecen penas privativas de libertad y las acciones penales para perseguirlos no se encuentran prescritas por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque cuanto hay fundados elementos de convicción o principios de prueba para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se le imputan, representados por el Acta Policial suscrita por la comisión policial adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en horas de la tarde del día de ayer 16 de julio del año en curso, cuando la comisión se encontraba de servicio en el puesto policial de Chapellín, ubicado en la calle Nivaldo en la parroquia El Recreo, municipio Libertador, y se presenta la ciudadana LILIAN JIMÉNEZ, identificada en el Acta, quien informa que en el callejón La Encalichada del Barrio Chapellín, se encontraba un ciudadano agrediendo a su cónyuge con arma blanca del tipo cuchillo y al llegar al sitio la comisión confirma que hay una ciudadana herida luego identificada como MARYURI MERCEDES CORDERO CAVARCA, que fue trasladada por la familia al Centro Asistencial, aprehendiendo al ciudadano autor de las lesiones identificado como EDINSON DAVID TEJEDA ARRIETA, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican la inspección corporal e incautan en la mano derecha UN (1) ARMA BLANCA DEL TIPO CUCHILLO, elaborado en material de acero inoxidable con cacha en material sintético color negro, encontrándose dicho ciudadano ensangrentado y también herido por arma blanca y quien manifestó que intentó suicidarse cuando hirió a su cónyuge quien según el Médico RICARDO AGUIAR del Hospital Vargas tuvieron que trasladarla a otro centro asistencial porque las heridas son de gravedad en el occipital izquierdo, en el cervical izquierdo, dos en el hombro derecho y tres en el brazo izquierdo, en el muslo y en la mano izquierda. Acta debidamente sellada y suscrita por el organismo policial y la cual no fue impugnada a la cual se aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana NORIS ISABEL PUELLO DE PERTUZ, identificada en el Acta, quien manifiesta: “…escuché los gritos…me di cuenta que se encontraba encerrado en el cuarto escuchaba encerrado en el cuarto y empezamos a tumbar la puerta del cuarto en donde se encontraba mi prima de nombre maryuri cordero cavaka y su marido de nombre Edinson Tejeda y fue cuando él abrió la puerta y salió y vi que se encontraba coartado y tenía un cuchillo en la mano y cuando entré al cuarto vi a mi prima que también se encontraba cortada y empecé a pedir auxilio…mis vecinos llegaron…los funcionarios…nos prestaron la colaboración…”. Acta firmada debidamente por la entrevistada. Elementos a los cuales se aúna la constancia en acta de las lesiones sufridas por la victima MARYURI MERCEDES CORDERO CAVARCA. Elementos a los cuales se les aúna el decomiso del arma blanca del tipo cuchillo, la cual tenía en su manos el imputado cuando la testigo lo ve salir de la habitación en la cual ocurrieron los hechos. Por cuanto se presume el peligro de fuga a la luz de lo que dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sent. 15-05-2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), visto que esta Sede asume la presunción de fuga por la magnitud del daño causado visto que el imputado ha lesionado con arma blanca a su compañera de vida quien presenta lesiones en varias partes de su cuerpo, poniendo en peligro el preciado don de la vida humana, que los hechos ocurrieron en el interior del hogar y además terminó por lesionarse a sí mismo, tal y como consta en actas y también la propia Fiscalía lo ha manifestado en audiencia. Y, además la presunción del peligro de fuga se obtiene en el caso del homicidio porque la pena en su término máximo supera los diez (10) años. Y, por cuanto se observa peligro de obstaculización, representado por la circunstancia de ser el imputado vecino del lugar y los testigos son personas que también residen en el sector, aunado ello a que la victima es su concubina o esposa, circunstancias éstas que permiten al Tribunal inferir que el imputado pudiera influir para que testigos y victima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso. También es preciso señalar que para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. Conforme a lo anterior, esta Instancia estima suficientemente motivada la presente decisión visto que se está en “Audiencia para Oír al Imputado”. Explanado todo lo anterior este despacho declara cumplidos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación es la excepción. El artículo 9 establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y en los artículos 251, 252 y 253, ejusdem, por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el artículo 9 señalado, toda vez que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio y atendiendo a las circunstancias ya explanadas suficientemente, se decreta la privación preventiva de libertad del imputado EDINSON DAVID TEJEDA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N°. V-23.944.818, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MERCEDES CORDERO COVARCA, hecho ocurrido el 16 de julio del año en curso, en el callejón La Encalichada del Barrio Chapellín, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así queda decidido .

RESOLUCIÓN

Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDINSON DAVID TEJEDA ARRIETA, venezolano por nacionalización, nacido en Campo de la Cruz Atlántico, en fecha 8-12-68, de 37 años de edad, hijo de Tirson Tejeda y Elis Arrieta, de estado civil soltero, de oficio mecánico, residenciado en avenida Juan Bautista Arismendi, calle blanco, casa número 7, Chapellín y titular de la cédula de identidad N°. V-23.944.818, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MERCEDES CORDERO COVARCA, hecho ocurrido el 16 de julio del año en curso, en el callejón La Encalichada del Barrio Chapellín, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Preventiva anexa al respectivo oficio. Regístrese en el Libro de Detenidos llevado por este despacho al efecto, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna.

LA JUEZ


AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA


ABG. EMMA PLAZA


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. EMMA PLAZA






Causa No. C-29-7432-06

ASM/Caro.