REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA
Causa C-29-255-00

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 72°: DR. LUIS IZQUIEL BERMÚDEZ
IMPUTADO: JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA
DEF. PRIVADO: DR. REINALDO ISEA mat. 69.679
DR. MIGUEL R. COLINA mat.27.176
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES
En el día de hoy, Veintiséis (26) de julio de 2.006, siendo las 12:10 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “El ciudadano fue detenido por una orden de captura en vista de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía por el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, por lo hechos acaecidos en fecha 30 de diciembre en 1998, que le atribuye responsabilidad al imputado y hay una serie medios de pruebas, los cuales se puede verificar la autoría del imputado en los hechos que se le atribuye al imputado, luego de presentar la acusación la cual no se pudo realizar en varias oportunidades por cuanto el acusado no compareció, por todas estas razones la Fiscalía solicita en vista que no han variado la circunstancias tal como consta en autos y visto el delito por el cual se acusa que es Homicidio Intencional, el cual prevé una alta pena, se ratifique la detención, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol y el imputado manifiesta querer declarar y dice ser y llamarse como queda escrito JHONNY JOSÉ CORTÉS PEÑA, venezolano, nacido en estado Aragua, en fecha 04/12/77, de 28 años de edad, hijo de CRISPULA MARIA PEÑA (F) y LUIS DUQUE (f), de estado civil soltero, de oficio Panadero, actualmente no trabaja, residenciado en carretera vieja de Los Teques, sector Barrio Nuevo, casa de color roja, cerca la alcabala a dos cuadras más abajo, sector cuatro, al lado vecina de nombre Belkis, estado Miranda, teléfono 0416-517.93.00 y titular de la cédula de identidad N°. V-13.086.825 y quien manifiesta: “Yo en verdad, nunca he matado a nadie ni tampoco le he disparado a nadie, tampoco tuve en cuenta que estuve solicitado, nadie me dijo que me buscaban, que tenía pendiente nada y menos en los tribunales, lo único que quiero es estar en libertad, es todo”. La defensa ejerce el derecho a preguntas y el imputado contesta: el número del teléfono celular que di es mío, está en mi casa, la dirección es tal como la dije, no, nunca me llego ninguna citación, ni tampoco he matado a nadie…en Las Adjuntas tenía una concubina en 1998, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa en la voz del profesional del derecho REINALDO ISSEA y expone: “Esta defensa le hace esta solicitado de acuerdo a la constitución y a las leyes, conforme a los artículos 26, 44, 49 335 334 constitucionales, en relación a las normas 8,9,12,250 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como punto previo hace unos instantes le solicito la libertad plena porque a mi defendido no se le oyó dentro de las 12 horas según el artículo 130, desde su aprehensión, por ello pido la nulidad. También la orden de aprehensión dictada por este Tribunal el 18-05-2000 es írrita y nula, solicito se decrete la libertad del imputado y nulidad de la aprehensión conforme a los artículos 190 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 constitucional, mi patrocinado no fue ubicado por la policía metropolitana, ello en esa casa vivió con un ciudadana concubina, que si fueran acudidos hubieran dejado asentado en la boleta que no estaba allí, para así materializarse que no vivía y que el mismo notificado cumpliendo con la orden de este tribunal, señalando que no habita en dicha dirección, si nada sabía se violó el artículo 49 ordinal 1° constitucional porque se acusa a mi patrocinado sin haberlo citado ni notificado y no puede defenderse y se le hace un investigación y una acusación violándose el debido proceso y el derecho a la defensa. Si nos vamos a los artículos 2 y 24 constitucional se deben aplicar las normas que beneficien al reo, y para el año 2000 el fiscal presentó la acusación, y posteriormente la reforma que sufre nuestro Código Penal es prioridad que al imputado se le impute de los cargos, respetando la igualdad procesal, considero que con la acusación se violentaron los artículos mencionados, solicito se decrete la nulidad absoluta de la acusación, de la orden de aprehensión. Se consigna Constancia de Residencia y ya él está enterado de los hechos que se le imputa, es todo”. En atención a todo lo explanado en esta audiencia y revisadas las actuaciones a la luz de lo expuesto, se percata esta Instancia que deriva de las actuaciones el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 1.999 por el hoy extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal (f. 88), mediante el cual se avoca al conocimiento de las actas y ordena la notificación Fiscal y la practica de diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. También se observa que por auto de fecha 10 de diciembre de 1999, el Juzgado de Transición acuerda la remisión del expediente al Fiscal Superior de conformidad con el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos (f. 94). Igualmente se percata esta Sede que se desprende de los autos el escrito contentivo de Acusación que presenta la oficina Fiscal 72° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual imputa al ciudadano JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IRVIS ELIAS PERDOMO (fs. 98 a 101), hecho ocurrido el 30 de diciembre de 1999. También se evidencia del estudio de las actas, el auto mediante el cual esta Instancia en fecha 18 de mayo de 2000, acuerda la solicitud Fiscal y libra la orden de captura que ha sido ejecutada por el organismo policial en contra del imputado JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA (fs. 123 a 124). En el marco de todo lo antes señalado, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la Defensa, toda vez que no se observan violaciones al texto constitucional, la orden se dictó en su oportunidad legal por el despacho por la motivación explanada para ello, esta audiencia se celebra porque la orden fue ejecutada por el organismo policial aprehensor y precisamente en resguardo de sus derechos constitucionales es por los cuales se celebra ya que está el imputado privado de su libertad. No es aplicable acá el artículo 130 del texto adjetivo penal. Porque media orden de aprehensión dictada por el órgano jurisdiccional y además riela escrito acusatorio, así se decide; Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa, toda vez que no se observan violaciones al texto constitucional, advirtiendo esta Sede que el organismo policial cumplió con su deber de aprehender al imputado porque este Tribunal dictó la orden en su contra, así se decide; Tercero: SE DECLARA EXTEMPORANEA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Defensa, toda vez que esta audiencia no se celebra para emitir opinión respecto al escrito acusatorio, esta no es una audiencia preliminar a raíz de la cual se debe emitir pronunciamiento respecto a la acusación y todo planteamiento que se oponga a la admisión de la misma. En esta audiencia se decide si el imputado permanece o no privado de su libertad, tal es la finalidad y así se decide; Cuarto: Si bien es cierto, que a los folios 98 a 101 riela escrito contentivo de Acusación que presenta la oficina Fiscal 72° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual imputa al ciudadano JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA, la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IRVIS ELIAS PERDOMO, hecho ocurrido el 30 de diciembre de 1999. No es menos cierto, que uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio es el de Juzgamiento en Libertad y no encuentra esta Instancia asidero en los autos para no aplicar este principio a favor del imputado a cuyo favor hace valer igualmente el principio de Presunción de Inocencia, ambos consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la Libertad Sin Restricciones del imputado y se le advierte que de no acudir al llamado que este despacho le haga, se le entenderá en DESACATO y se le mandará a aprehender presumiéndole en peligro de fuga. Líbrese oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que cesen los efectos de la orden de captura dictada en contra el imputado por estos hechos, que se le notificara mediante Oficio n°. 0351-00, de fecha 18 de mayo de 2000. En el contexto anterior se declara desajustado en derecho la solicitud fiscal de mantener privado de su libertad al imputado; Quinto: Se ordena la consignación de la Carta de Residencia presentada por el imputado y que conste en autos en un (1) folio útil; Sexto: En el contexto de lo decidido se da respuesta al escrito presentado por la defensa a las puertas de la presente audiencia ya sí se decide. Concluye la audiencia a las 12:40 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA FISCALIA
DR. LUIS IZQUIEL BERMÚDEZ
LA DEFENSA PRIVADA
DR. REINALDO ISEA DR. MIGUEL R. COLINA

IMPUTADO

JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA
SECRETARIA

ABG. YENNY GONCALVES
Causa n° C-29-255-00
ASM/yenny