REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA
Causa C-29-7534-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCALIA 122° M.P.: DRA. MARIA ALEJANDRA PEREZ
IMPUTADO: JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ
DEF. PUBLICA 21°: DRA. NELLYTZA AZUAJE
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES
En el día de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 02:20 horas del mediodía del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, aprehendido a eso de la 01:30 de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana quienes hacen constar en Acta Policial de Aprehensión que suscriben que encontrándose en el barrio Mario Briceño Iragorri de Catia, sector La Cruz, parroquia Sucre, avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial intenta correr y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practican la revisión personal y le incautan oculta entre la pretina del pantalón que viste del lado derecho un (1) arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca “Smith And Wesson”, con los seriales desvastados, cañón corto, pavón negro, con cacha de madera contentivo en su tambor de tres (3) cartuchos de igual calibre sin percutir y le incautan oculto en el interior del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía una (1) bolsa plástica rosada clara traslúcida contentiva de ciento ochenta (180) envoltorios elaborados en material de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga, quedando identificado el ciudadano como JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-14.785.932, el Ministerio Público precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de todo lo incautado, solicito el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. Seguidamente el imputado manifiesta su deseo de declarar y dijo ser y llamarse como queda escrito JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en San Cristóbal, en fecha 07-09-76, de 28 años de edad, hijo de Cándida Rosa de Villamizar y Eleuterio Villamizar, de estado civil soltero, de oficio Buhonero, trabajando actualmente en Catia, atrás del mercado de Pérez Bonalde, al frente de la panadería Caracolillo, residenciado en Barrio Mario Briceño Iragorri, entrada los andes, casa de color blanca, al final queda una bodega que se llama Norberto, al frente esta una vecina que se llama Maria y titular de la cédula de identidad N° V-14.785.932, teléfono 0416-711.60.61, (0276) 3464101, (Gina Kendry Geraldin Vilamizar y quien expone: “Yo soy buhonero trabajo en Catia, con mi papa y no había mercancía y el agarró para donde mi mama, salí y le di el pan y cuando volteo escucho las motos llegar y me paran y dejan ir a los demás y me pidieron la cedula y luego me montaron en la moto y aquí estoy, es todo”. La Fiscalía pregunta y el imputado contesta que su papá vive cerca de su casa, que él vive con su mujer, que consume Perico desde hace tiempo, loase cuando va a fiestas, trabaja como buhonero desde que tiene uso de razón y su papá lo llevaba en cajas al puesto, que su papá vive en el Barrio Briceño Iragorri, por la entrada Los Andes, sector El caminito, se llama JOSÉ VILLAMIZAR, es todo”. La Defensa pregunta y el imputado contesta que casi toda la vida trabaja como buhonero, siempre ha trabajado de eso, que nunca ha tenido un arma de fuego y por eso pide que examinen el arma para ver si tiene sus huellas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa observa que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción no existen testigos presenciales que puedan corrobora lo dicho y siendo un sitio publico no existen los testigos que exige la ley, mi defendido trabajo como buhonero y por estar trabajando lo aprehendieron, no existe ningún elemento de convicción, y como lo ha manifestado no ha manejado ningún tipo de arma, solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Segundo: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar; Tercero: Se observa respecto a la Posesión, que en el acta no consta el uso de equipo portátil para la identificación de la sustancia, tampoco consta que se hubieren tomado las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios, de tal manera que no consta la certificación de la autenticidad de la sustancia incautada que corresponde hacer al Ministerio Público actuante y que garantiza la cadena de custodia. Por otra parte, no hay testigos ni del decomiso del arma ni de la presunta droga. No hay elemento que acumular al acta de aprehensión. Razones por las cuales en aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento el Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO. Líbrese la boleta de excarcelación. En este marco se declara desajustada en derecho la solicitud Fiscal. Concluye la audiencia a las 02:45 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MARIA ALEJANDRA PEREZ
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. NELLYTZA AZUAJE
IMPUTADO
GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YENNY GONCALVES
Causa n°. C-29-7534-06
ASM/Yenny
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