REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA 29º-C-7206-06
FISCAL 51º: ABG. MARIA ESTHER RIVERO
IMPUTADO: LEIVA GREGORIO
DEFENSA: ABG. ZENAIDA PEREZ YADRIANA ORTEGA
Este juzgado para decidir observa:
Que en fecha 19 de agosto del presente año, se decretò privación judicial preventiva de libertad al imputado LEIVA GREGORIO, tìtular de la cèdula de identidad nº V- 14.611.543, por los hechos que la Fiscalia 51º del Ministerio Pùblico, precalificó como el delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artìculo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos de los artìculos 250 en sus tre numerales, del artìculo 251 en sus ordinales 2º y 3º y del artìculo 252 en su ordinal 2º
Que en fecha 22 de junio del año en curso, las ciudadanas ZENAIDA PEREZ y ADRIANA ORTEGA, abogadas en ejercicio, quienes se identifican con matricula nº 25.987 y 103.249, en su carácter de defensoras del imputado LEIVA GREGORIO, presentaron escrito en el cual se puede leer: “… que en fecha reciente me ha informado la madre de mi representado, que el mismo le propinaron los funcionarios que realizaron la aprehensiòn golpes de manera salvaje que fue lo que conllevo que la presente audiencia para oìr al imputado fuese realizada en el Hospital…considerando que el delito por el cual fue precalificado por la vindicta publica (sic) puede ser satisfecha con medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas aunado a esta situación tenemos pleno conocimiento…sufre del Síndrome de Inmune Insuficiencia Adquirida (VIH),…Considera esta defensa que bien puede satisfacerse las resultas…con aplicación de medidas cautelares menos gravosas…en consideración…que mi defendido tiene residencia fija arraigo dentro del àrea metropolitana (sic) de caracas (sic)… ”
Al folio 48 de las actuaciones, cursa Informe Mèdico, suscrito por la Dra. OSDALY HERNANDEZ, adscrita al Hospital Perez de Leòn de Petare, en el cual se puede leer: que Gregorio Leiva, es un paciente conocido de la consulta insectología de quièn es tratado por múltiples infecciones respiratorias, con diagnòstico de VIH positivo, desde hace aproximadamente 6 meses.
Cursa al folio 68 y vto, de la presente causa, Acta Policial, suscrita por el funcionario Sub-Inspector MADERA OSCAR, adscrito a la Divisiòn de Control de Aprehendidos Policía Municipal de Sucre, en la cual se puede leer: “…siguiendo instrucciones emanadas del Juzgado (29º) Vigèsimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control…quien ordenaba el traslado del ciudadano: LEIVA GREGORIO, hacia el Internado Judicial Regiòn Capital El Rodeo I…que una vez en el referido centro penitenciario nos entrevistamos con el Sub-Director HUGO AZUAJE…quien nos informò que no serìa recibido dicho detenido porque no tenìan àrea de resguardo y la enfermerìa se contaminarìa por presentar el mismo (H.I.V. Positivo), tal como consta en informe mèdico emanado por el Hospital Ana Pèrez de Leòn de Petare suscrito por el medico (sic) tratante…”.
Al folio 71 de las actuaciones, riela Acta Policial suscrita por el Detective SOJO ILDEMARO, adscrito a la Direcciòn de Inteligencia, Divisiòn de Control de Aprehendidos de la Policía Municipal de Sucre, en la cual se puede leer: “…procedì a trasladarme a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses…con la finalidad de realizar un examen de diagnostico de H.I.V, al imputado: LEIVA GREGORIO…por instrucciones del juzgado en mención ordenò la realización de dicho examen mediante Oficio 0567-2006…una vez en lugar me entreviste con la ciudadana: GISELA MARTINEZ…quien desempeña el cargo de enfermera, indicàndome que dicho examen no lo realizan en esa dependencia y que tenia que realizarlo en una clìnica particular y una vez realizado que lo trasladara al lugar ante indicado para la certificación del mismo…”.
En este contexto establece el Artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, analizadas todas las circunstancias presentes en este caso, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional estima que lo ajustado a derecho es concederle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la luz de lo dispuesto en el artìculo 83 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que consagran los principios de: “Presunción de Inocencia” y “Afirmación de la Libertad”, respectivamente, y el artìculo 264 Ejusdem; en consecuencia se impone en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija caución personal en treinta (30) unidades tributarias, al valor actual de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600.oo Bs.) cada una, y presentación periódica por ante esta sede cada treinta (30) días, con inicio la fecha siguiente a su libertad que se hará efectiva, una vez que se constituya la fianza conforme a la Ley. ASI SE DECLARA
PRONUNCIAMIENTO
Con fuerza en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA al imputado LEIVA GREGORIO, tìtular de la cèdula de identidad nº V- 14.611.543, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija caución personal en treinta (30) unidades tributarias, al valor actual de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600.oo Bs.) cada una, y presentación periódica por ante esta sede cada treinta (30) días, con inicio la fecha siguiente a su libertad que se hará efectiva, una vez que se constituya la fianza, todo de conformidad con los artìculos 83 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, y 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
CAUSA N° 29C- 7206-06
Asm/dilmar