REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de julio de 2006
195° Y 146°


Vistas las anteriores actuaciones y a los fines de emitir pronunciamiento en torno a lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano TORO VALLES FREDERICK MANUEL, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, observa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

Cursa a los folios al del presente expediente, Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 70º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del mencionado ciudadano, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En Caracas, en el día de hoy miércoles siete (07) de Marzo de 2006, siendo las Tres y Media (3:30 p.m.) fecha y hora fijada por éste Juzgado a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número C-34-5678-06 seguida en contra del ciudadano FREDERICK MANUEL TORO VALLES. Se constituyó el Tribunal 34º de Control de éste Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Juez ALEJANDRA RIVAS, en compañía de la Secretaria MILAGROS DELGADO y el Alguacil correspondiente. Seguidamente la Ciudadana Juez solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala, la Ciudadana Dr. VICTOR HUGO BARRETO, Fiscal N° 70° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, comisionado en la Fiscalía 5°, el imputado FREDERICK MANUEL TORO VALLES, quien manifestó no tener Abogado de confianza, por lo cual se precedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Público de este Circuito Judicial; Designando la Defensora Pública (7°) Penal. Abg. COROMOTO ROMIA, quien en este acto fue Juramentada en el cargo, aceptó y se obligó a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Presento al ciudadano FREDERICK MANUEL TORO VALLES. Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en fecha 06-06-2006, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen en el acta policial y las cuales doy por reproducidas en esta audiencia en forma oral, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2006, a solicitud de la Fiscalía 33º del Ministerio Público, por los hechos antes expuestos precalifico los mismos como el tipo: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO BIART. Solicito que la presente causa se siga por vía del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan muchas diligencias que practicar, Solicito asimismo se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, acordada por cuanto esta Representación Fiscal considera que han variado los supuestos que originaron la solicitud y mal se podría en esta Audiencia dar la libertad al imputado, solicito asimismo se acuerde un Reconocimiento en rueda de Individuos, la Fiscalía se compromete a suministrar los nombres de las personas reconocedoras, así como solicita se les tome declaraciones testimoniales a los mismos, como prueba anticipada, por cuanto han manifestado a esta Representación Fiscal que se ausentaran del país, es todo”. Seguidamente La Ciudadana Juez impuso al imputado FREDERICK MANUEL TORO VALLES, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo esta la oportunidad para ejercerlas y le comunicó detalladamente el hecho que se les atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportaron sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: FREDERICK MANUEL TORO VALLES, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 29-01-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero a destajo, residenciado en: Sector Las Palmas, Callejón Requena, Casa N° 12; Parroquia Santa Rosalía, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.350.343, quien expone: “No tengo nada que declarar y le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de preguntar al Ministerio Público y a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no hicieron uso de ella. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica N° 7° DRA. COROMOTO ROMÍA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción que señalen a mi defendido como autor o participe el hecho que se investiga, si bien es cierto que existe una agenda grabada, eso solo demuestra que estas dos personas se conocen, y ese solo hecho no es suficiente para dictar una medida de Privación Judicial de Libertad, Por tal motivo solicito se deje sin efecto tal medida y se le conceda a mi defendido su libertad sin restricciones o en su defecto se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se podría garantizar las resultas del proceso, en cuanto a la realización de la prueba anticipada esta defensa se adhiere a que se practique la misma conforme, en relación al reconocimiento, de las actas de entrevistas realizadas a las mismas, se evidencia que las personas que se encontraban allí, todos declararon que no serian capaces de reconocer a ninguna persona, y que solo vieron a una persona y que no podrían reconocerlos y dan referencias solo en cuanto las vestimentas. Ahora bien, tal como lo ha requerido el Representante Fiscal solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y ratifico mi solicitud a que se le otorgue a mi defendido su Libertad sin restricciones. Es todo”. A continuación la Ciudadana Juez toma la palabra y expone: “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS TODOS LOS TRAMITES PROCESALES, ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO; Considera que el caso debe ser investigado, por lo tanto se acuerda que el procedimiento se continúe por la vía ordinaria, visto que el Ministerio Público tiene múltiples diligencias que realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se Declara con Lugar la solicitud del reconocimiento, solicitado por la Representación Fiscal y se fija el acto de reconocimiento para el día 28 de junio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, TERCERO: considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado, es el presunto autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y tales fundamentos se encuentran contenidos en las actas procesales y así mismo considera que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 ordinales 1º 2º y 3º es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es participe del mismo y una presunción razonable del peligro de fuga, aunado al artículo 251 ordinales 2º y 3º por la pena que podría llegar a imponérseles, y la magnitud del daño causado, y el artículo 252 ordinal 2º, peligro de obstaculización, por cuanto pudieran influir en la victima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, por todo lo antes expuesto considera esta juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Decisión esta que fue fundamentada en fecha 27 de marzo de 2006, a solicitud del Ministerio Público. Se fija como sitio de reclusión, el instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Libertador, hasta tanto se realice el Acto de reconocimiento en Rueda de Individuos. CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial aprehensor participándole lo conducente. Concluye la presente audiencia siendo las (4:15) horas de la tarde. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le notifica a las parte el deber de firmar el acta, de lo contrario se procederá de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal...”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Juzgador que, al momento de la presentación del imputado de autos GIOVANNI JOSE SOTO, ante este Juzgado con motivo de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha audiencia se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, en atención al último aparte del referido artículo.

En este sentido, tenemos que, acordado el procedimiento ordinario se deben seguir ciertas pautas, las cuales se acentúan si el sub-judice esta sometido a una medida de coerción personal extrema, como lo es la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales pautas las consideramos necesarias, indelegables, irrepetibles y obligatorias, por cuanto de no cumplirse en la forma y condiciones precitas por el legislador, se estaría atentando gravemente con el principio de rango constitucional como es el debido proceso, el cual va de la mano del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, se observa que, el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la imperiosa necesidad de presentar un acto conclusivo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del dictamen de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad efectuado por este Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De no cumplirse con estas prerrogativas impuestas por el legislador, estableció una “sanción” al órgano investigador, la cual consiste en el cese de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad y la posibilidad de sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo señalado en el sexto aparte del artículo 250 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250.- Procedencia. …omississ…
…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el caso que nos ocupa, ciertamente y a criterio de juzgador, se cumple con el supuesto de hecho de la norma jurídica anteriormente transcrita, por lo que imperiosamente debe cumplirse la consecuencia jurídica establecida en la norma, por lo que, considera quien aquí decide, en atención a la potestad establecida en la norma, que lo procedente y ajustado a derecho sería otorgarle al ciudadano TORO VALLES FREDERICK MANUEL, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el sexto aparte del referido artículo y el 256 numerales 3º, 4º y 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación la presentación de dos fiadores que acreiten capacidad económica de Ochenta Unidades Tributarias cada uno, con la presentación de la documentación respectiva, así como la prohibición de salida del país, y una vez obtenida su libertad, deberá cumplir con las presentaciones periódicas ante la sede de este Juzgado cada ocho (8) días. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO TORO VALLES FREDERICK MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el sexto aparte del referido artículo y el 256 numerales 3º, 4º y 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación la presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica de Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno, con la presentación de la documentación respectiva, así como la prohibición de salida del país, y una vez obtenida su libertad, deberá cumplir con las presentaciones periódicas ante la sede de este Juzgado cada ocho (8) días.
Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente a las partes
CUMPLASE.-
ALEJANDRA RIVAS



LA JUEZ 34° DE CONTROL


LA SECRETARIA


MILAGROS DELGADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


MILAGROS DELGADO

CAUSA Nº 5678-06
AR/alejandra.-