REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN FUNCIONES DE CONTROL


Caracas, 11 de julio 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: 6441-06

Vista la solicitud del Dr VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su carácter de Defensor de los imputados ENRIQUE ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ y RAMON ISIDRO ACOSTA ORDOÑEZ, plenamente identificado en autos, en el cual solicita a este Tribunal se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 04 de julio del año en curso, se recibió en este despacho proveniente de la Oficina Distribuidora de expedientes penales, actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Control de este mismo circuito judicial y sede, en virtud de la Recusación interpuesta contra el juez de ese despacho. Una vez recibidas, se les dio entrada, quedando las mismas signadas, con el número 6441-06, Nomenclatura de este despacho.

En fecha 05 de mayo de 2006, se llevó a cabo por ante el Tribunal Décimo de Control, audiencia oral para Oír al imputado, en la cual el representante del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal en su pronunciamiento decidió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los supra mencionados imputados.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad, se encuentra establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada a detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico procesal Penal en sus artículos 9 y 243.
Igualmente, el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por otra parte, en cuanto a los Tratados y Pactos Internacionales, la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS del 10 de Diciembre de 1948, expresa: Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni arrestado”.
El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS del 16 de Diciembre de 1966, señala: “Artículo 9: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”
La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA), del 22 de Noviembre de 1969, prevé: “Artículo 7: 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Estos principios se encuentran en la RESOLUCIÓN 43/173 del 08 de Diciembre de 1998.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad tal y como lo consagran los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el legislador en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO IV del Código Orgánico Procesal Penal lo concerniente a dichas medidas, a objeto que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. De manera que se hace necesario expresar que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso, que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada, sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debe producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.

La circunstancia de estar los imputados de autos, privados de su libertad, bajo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún concepto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos está el que el imputado, solicite que la privación judicial de libertad sea revisada tantas veces que lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si el imputado la incumpliere, está facultado el Juez de la Causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem.
Si bien es cierto que en aquél entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador valoró una serie de circunstancias para estimar la presunción razonable del peligro de fuga de los imputados y la obstaculización de la investigación, no es menos cierto que en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que la probable sanción, no es igual ni excede del lapso de los diez años, tal y como lo estipula el artículo 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el daño causado a la victima es poca cuantía, tomando en consideración, que el vehículo u objeto material del delito, fue recuperado, aunado al hecho de que la investigación fiscal ya concluyó, todo lo cual desvirtúa el PELIGRO DE FUGA de los imputados en el presente proceso.
Por ello quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de justicia, atendiendo a los criterios de racionalidad y discrecionalidad, es REVOCAR a los imputado ENRIQUE ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ y RAMON ISIDRO ACOSTA ORDOÑEZ, plenamente identificados en autos, la Medida Privativa de Libertad, que les fuera incoada en su contra, por el Tribunal Décimo de Control de este circuito judicial y sede, y en su lugar imponer a los referidos ciudadanos, de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, siendo en este caso la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éstos ciudadanos deberán presentarse cada ocho (08) días ante este despacho, y tienen prohibición expresa de acercarse a la victima. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE REVOCA a los imputado ENRIQUE ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ y RAMON ISIDRO ACOSTA ORDOÑEZ, plenamente identificados en autos, la Medida Privativa de Libertad, que les fuera incoada en su contra, por el Tribunal Décimo de Control de este circuito judicial y sede, y en su lugar se impone a los referidos ciudadanos, de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, siendo en este caso, la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éstos ciudadanos deberán presentarse cada ocho (08) días ante este despacho, y tienen prohibición expresa de acercarse a la victima, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.-

ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES


LA JUEZ 34° DE CONTROL,



LA SECRETARIA

MILAGROS DELGADO





ACTUACIONES: 6441-06
ARA/alejandra.-