REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 25 de julio 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: 2180-03
De la revisión de la presente causa, se observa lo siguiente:
Se inicio la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BERROTERAN; OLIMAR, en fecha 28 de noviembre de 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en razón de los hechos suscitados en donde perdiera la vida el ciudadano RAFAEL GUSTAVO MENDOZA.
En fecha 17 de junio del año 20003, se recibió en este despacho de la Oficina Distribuidora de expedientes penales, escrito proveniente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de libelo acusatorio fiscal, en contra del ciudadano HAROLD ALVAREZ PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Cursa al expediente, Boleta de notificación inserta al folio doscientos veintitrés (223), librada a nombre del ciudadano HAROLD ALVAREZ PEREZ, en donde aparece al dorso de la misma, que la misma no fue practicada por ser la ubicación ZONA PELIGROSA-
Cursa al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza, Boleta de notificación, librada a nombre del ciudadano HAROLD ALVAREZ PEREZ, en donde aparece al dorso de la misma, que la misma no fue practicada por ser la ubicación ZONA PELIGROSA y NO LOCALIZABLE.
Cursa al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la primera pieza, Boleta de notificación, librada a nombre del ciudadano HAROLD ALVAREZ PEREZ ,en donde aparece al dorso de la misma, que la misma no fue practicada por ser la ubicación ZONA PELIGROSA y NO LOCALIZABLE.
Cursa al folio doscientos setenta y ocho (278) de la primera pieza, Boleta de notificación, librada a nombre del ciudadano HAROLD ALVAREZ PEREZ ,en donde aparece al dorso de la misma, que la misma no fue practicada por ser la ubicación una dirección imprecisa.
En fecha, 08 de septiembre de 2004, este despacho dicto pronunciamiento, en el cual ORDENO, la captura del ciudadano HAROLD ALVAREZ PEREZ, por cuanto le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada en fecha 14 de septiembre de 1999, decisión suscrita por el juez MAIKEL MORENO.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo, fue puesto a la orden de éste despacho, el ciudadano HAROLD ALVAREZ PEREZ, quien fuera aprehendido en virtud de la Orden de Captura, librada por este tribunal en fecha 08 de septiembre de 2004, y celebrada como fue la Audiencia Para Oír al imputado, el tribunal acordó, mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar.
Cursa al expediente, escrito de excepciones interpuesto de la Dra CARMEN SANDOVAL, quien en su carácter de Defensora del imputado ALVAREZ PEREZ HAROLD, solicita; entre otras cosas, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad, se encuentra establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada a detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico procesal Penal en sus artículos 9 y 243.
Igualmente, el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por otra parte, en cuanto a los Tratados y Pactos Internacionales, la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS del 10 de Diciembre de 1948, expresa: Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni arrestado”.
El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS del 16 de Diciembre de 1966, señala: “Artículo 9: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”
La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA), del 22 de Noviembre de 1969, prevé: “Artículo 7: 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Estos principios se encuentran en la RESOLUCIÓN 43/173 del 08 de Diciembre de 1998.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad tal y como lo consagran los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el legislador en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO IV del Código Orgánico Procesal Penal lo concerniente a dichas medidas, a objeto que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. De manera que se hace necesario expresar que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso, que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada, sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debe producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.
La circunstancia de estar el imputado de autos, privado de su libertad, bajo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún concepto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos está el que el imputado, solicite que la privación judicial de libertad sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si el imputado la incumpliere, está facultado el Juez de la Causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem.
Ahora bien, se observa que desde el día 02 de mayo de 2006, hasta la presente fecha, no ha sido posible la realización de la Audiencia Preliminar, por circunstancias ajenas al acusado de autos, siendo en el caso de marras, la incomparecencia por parte del representante del Ministerio Público, que al parecer, ya no labora en esa dependencia. A tal efecto, con ocasión a la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado HAROLD ALAVAREZ PEREZ, el mismo tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable, y con más razón, cuando está privado de su libertad, tiene derecho a que ese proceso finalice cuanto antes; y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal como ocurre en el presente caso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes.
Por ello quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de justicia, atendiendo a los criterios de racionalidad y discrecionalidad es REVOCAR al imputado ALVAREZ PEREZ HAROLD, plenamente identificado en autos, la Medida Privativa de Libertad, que le fuera incoada en su contra, por este Tribunal de este circuito judicial y sede, y en su lugar imponer al referido ciudadano, de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, siendo en este caso la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días ante este despacho, tiene prohibición expresa de acercarse a la victima y no podrá ausentarse de la jurisdicción de este despacho, sin autorización previa. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE REVOCA al imputado ALVAREZ PEREZ HAROLD, plenamente identificados en autos, la Medida Privativa de Libertad, que les fuera incoada en su contra, por este Tribunal de Control de este circuito judicial y sede, y en su lugar se impone al referido ciudadano, de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, siendo en este caso, la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días ante este despacho, tienen prohibición expresa de acercarse a la victima y no podrá ausentarse de la jurisdicción de este despacho, sin autorización previa Y ASI SE DECLARA.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.-
ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
LA JUEZ 34° DE CONTROL,
LA SECRETARIA
MILAGROS DELGADO
ACTUACIONES: 2180-03
ARA/alejandra.-
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