REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL
JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRESENTACION DE DETENIDO
CAUSA: 37C-6803-06
JUEZ: DR. JESUS BOSCAN URDANETA
FISCAL 123° AUX. MIN PUB: DRA. ZULYS MARLENE LEON I
IMPUTADO: LÓPEZ ARMAMDO JOSE
DEFENSOR PUBLICO (45): DR. GABRIEL CEDEÑO
VICTIMA: VILLEGAS RODRÍGUEZ YOLIMARY
SECRETARIA: ABG. JUDITH TRILLO RODRIGUEZ
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo la (s) 04:00, p.m., día y hora señalado para que tenga lugar el Acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, se anuncio dicho Acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia el (a) ciudadana DR. JESUS BOSCAN URDANETA, Juez Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el (a) Secretario (a): ABG. JUDITH TRILLO RODRIGUEZ, quien verificó la presencia de las partes y el Juez declaró abierta la presente Audiencia, convocada con motivo de la solicitud presentada por el (a) Fiscal 123° Aux. del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN A CONTINUACIÓN EXPONE: “Esta representación Fiscal presenta al (la) ciudadano (a): LÓPEZ ARMANDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.91.331, quien fue detenido (a) por funcionarios adscritos del Instituto de Seguridad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial levantada al efecto, cursante en la presente causa. Precalifico los hechos en contra del mencionado imputado, como los delitos de ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación articulo 376 en concordancia 379 numeral 2º todos del Código Penal Vigente, por otra parte solicito en el presente caso la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, 125 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando están dados los supuestos para que la aprehensión sea calificada como flagrante, por cuanto faltan diligencias por realizar. Igualmente solicito Medida Judicial Privativa de Libertad, de la prevista en el artículo 250 en sus tres numeral (es), 251, numeral (es) 2, 3, 5º y Parágrafo primero y artículo (s) 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud de la conducta del imputado, además de ser este un delito pluriofensivo es todo”. PRESENTE EL IMPUTADO DEBIDAMENTE ASISTIDO EN ESTE ACTO POR SU DEFENSA, GABRIEL CEDEÑO, EL CUAL FUERA DESIGNADO POR EL MISMO IMPUTADO. ACTO SEGUIDO PROCEDE EL TRIBUNAL A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LES ADVIERTE QUE SU DECLARACIÓN CONSTITUYE UN MEDIO DE DEFENSA YA QUE PUEDEN EXPLICAR TODO CUANTO SIRVA PARA DESVIRTUAR LAS SOSPECHAS QUE SOBRE EL RECAIGAN Y SOLICITAR LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS. SEGUIDAMENTE LES INFORMA A LAS PARTES E IMPUTADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A TOMARLE LA DECLARACIÓN, QUEDANDO A TAL EFECTO EL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO QUEDA ESCRITO: LÓPEZ ARMANDO JOSE, de nacionalidad: VENEZOLANO, natural de: CARACAS, donde nació el día: 25-07-1972 , de: 34 años de edad, de estado civil: CONCUBINO, profesión u oficio: VIGILANTE, grado de instrucción: TERCER AÑO, laborando actualmente en: SENTERAMERICA, residenciado en: Parroquia la vega, calle la Ladera, parte alta, casa N° 14, hijo de: AMERICA DEL VALLE (v) Y Padre Desconocido. titular de la Cédula de Identidad N° V-11.910.331, EN ESTE ESTADO EL JUEZ , DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 EN SU SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA: VILLEGAS RODRÍGUEZ YOLIMARY, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.996.161, de Estado Civil soltera, Laborando Actualmente en farmatodo, y doy clase, Profesión: Maestra (TSU EDUCACIÓN INTEGRAL, Residenciada en: MONTALBAN dos(02) Calle 40, EDIF, Porto Fino dos (2), piso 19, Apartamento 20,QUIEN EXPONE “ Esto acontece desde hace un mes, yo vivo en Montalbán dos (2) esa Zona es sola, yo trabajo a la siete (7:00) de la mañana, tengo que salir a las Seis y Media (6:30), yo me lo encontré un día y me dijo dame todo, yo llevaba celular, cadena, anillo de grado y todo se o di, no me hizo nada, Salí corriendo y reporte todo a los funcionario y le dije por donde se había metido, no lo encontraron, y me fui a trabajar, luego no lo volví haber, cuando lo encontré nuevamente, se saco sus partes genitales, y me decía “te gusta”, como yo estoy embarazada; el 24 de Julio es un día solo me fui por otro parte, el cuando me ve sale corriendo me agarra y se saca las partes le dije suéltame, me dijo “tengo un cuchillo”, le dije no tengo nada, corrí el iba detrás de mi, un día le pedí el favor a mi novio que me acompañara, no lo encontramos el no paso por ahí, casualmente hoy me estaba esperando en la parada, yo iba con mi novio el me dejo caminara sola, mi novio lo dejo que me agarrara, me amenazo con un cuchillo, y se saco las partes intimas nuevamente, luego mi novio lo sorprendió, y venían los oficiales, el llevaba un bolsos con unas películas porno, destornillador, camisa de trabajo, yo no puedo seguir con este trauma, no puedo trabajar, siempre me vigila y me sigue. solicito al tribunal copia simple de las actuaciones. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO PARA QUE EXPONGA CON RELACIÓN A LOS HECHOS: “ Yo trabajo por Montalbán, Salí de mi casa a las 6:50 vivo en la vega, cuando voy pasando por Montalbán ella viene con un muchacho, y aquí dijo que venia sola, cuando paso por su lado la tropiezo con el bolso que llevaba y luego el muchacho que venia con ella me dijo que me pasaba con su novia, yo Salí corriendo el se me pego atrás, ella le dice que no, y lo agarra, yo Salí corriendo hacia mi casa es cuando me agarran los policía, ella dice que le enseñe los genitales, eso es mentira, no me quitaron ningún cuchillo, el novio me intercepta de frente y me dice que yo en varias oportunidades había molestado a su novia, yo no le saque las partes genitales a ella, yo paso por ahí todos los día, yo laboro en Bello Monte, el supervisor me lleva en la moto desde Montalbán hasta Bello Monte, si yo le hubiera hecho eso, no paso por ahí, pero como es mi sitio de trabajo paso por todos los días, Es todo”.(SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTA ALGUNA AL IMPUTADO, AUN CUANDO LES FUE CEDIDO DICHO DERECHO) SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL (A) DR (A). GABRIEL CEDEÑO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA DEL IMPUTADO, QUIEN ESTANDO LEGALMENTE JURAMENTADO (A) EXPONE: “Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, así como lo manifestado por mi defendido, esta Defensa solicita se siga por el procedimiento ordinario para el total esclarecimiento de los hechos, difiero a la calificación jurídica aportada por el Representante del Ministerio Publico, por el delito de ROBO GENERICO, ya que en el acta policial no consta que le hayan incautado a mi defendido ningún elemento de interés criminalistico; según el dicho de la victima mi defendido trato de despojarla de sus pertenencia, manifestando que el sujeto tenia un cuchillo, no existen fundados elemento de convicción que logren demostrar la existencia del delito imputado por el Ministerio Publico. Considera esta defensa que no se puede traer a esta audiencia otros hecho ocurrido, en otras oportunidades además que no consta denuncia alguna interpuesta por la victima por ante los órgano competentes; por otra parte difiero de la precalificación Fiscal por el delito de Actos Lascivo, ya que solo existe el dicho de la victima como lo manifestó en la audiencia, de que mi defendido le saco los genitales y se lo mostró, en ningún momento lo frota a su cuerpo, emitiendo en contra posición el dicho de mi defendido quien negó en todo momento los hechos, y los señalado por la victima; esta defensa por no encontrarse llenos los extremos, además de no existir fundado elementos de convicción que determinen la participación, y responsabilidad de mi defendido, solicito a este Tribunal Se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida menos gravosa a los fines de que el Ministerio Publico logre investigar La verdad de los hechos, ya que solo se cuenta con lo referido por la victima en contra posición a lo expuesto por mi defendido quien ha indicado tener residencia fija y trabajo estable. Es todo.” EN ESTE ESTADO, EL (A) CIUDADANO (A) DR. JESUS BOSCAN URDANETA, JUEZ TRIGESIMO SEPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HACE USO DE LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Este Juzgador diciente de la precalificación Jurídica aportada en este acto por el Ministerio Publico, es decir el delito de ROBO GENERICO y el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículos 455, en relación articulo 376 en concordancia 379 numeral 2º todos del Código Penal Vigente; ya que no se evidencia que se haya consumado el delito de ROBO GENERICO, por otra parte en relación al otro delito precalificado por el Ministerio Publico como es el delito ACTOS LASCIVOS, este Juzgador diciente igualmente de la misma ya que la victima en su entrevista, señalo que solo el imputado le mostró sus genitales, sin llegar a consumarse el delito, no encontrándose así acreditado el delito en las actas que conforman el presente expediente; Por lo que en consideración a todo lo antes expuesto este Tribunal precalifica los hechos cometido como el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia el articulo 80 ambos del Código Penal, al igual que el delito ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 ibiden SEGUNDO: Este Juzgador acuerda que la investigación siga las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que faltan por practicar una serie de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos. En consecuencia las presentes actuaciones serán remitidas en su oportunidad legal a la Fiscalía 123° del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público de que al ciudadano: LÓPEZ ARMAMDO JOSE, hoy imputado se le decrete Medida Privativa de Libertad, y por otro lado la pretensión de la Defensa Publica de que a su patrocinado se le acuerde la Libertad Plena o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal primeramente pasa a establecer y verificar si se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, para acordar una o otra pretensión. En primer lugar: Se observa la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho imputado se cometió presuntamente en fecha: 27 de julio del 2006, en Montalbán donde el hoy presunto imputado de autos, portando un arma blanca (cuchillo) constriño a la victima ciudadana VILLEGAS RODRÍGUEZ YOLIMARY, para despojarlo de sus pertenencia a quien los funcionario (s) policial (es) logran aprehender quedando identificado como LOPEZ ARMANDO JOSE, y previa revisión corporal no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, pero cuando simultáneamente se apersona la ciudadana VILLEGAS RODRÍGUEZ YOLIMARY señalando en forma directa al ciudadano a quien mantenían retenido como la persona que momentos antes la había despojado de su teléfono celular, dinero en efectivo y prendas siendo infructuoso su objetivo en el día de hoy, además de no encontrarse evidentemente prescripta. En segundo lugar: existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LOPEZ ARMANDO JOSE, es el autor o participe en el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia el articulo 80 ambos del Código Penal, al igual que el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 381 ibiden, lo cual aparece debidamente acreditado de los siguientes elementos: el acta policial de aprehensión la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera aprehendido el hoy imputado de autos, así como de la propia acta de entrevista tomada a la victima en el presente caso la cual deja constancia igualmente de la forma en que es constreñido. En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que se evidencio que es autor de la comisión de diferentes hechos punibles, según lo manifestado por la victima, que el hoy imputado la había interceptado en varias oportunidades, por lo que al encontrase en libertad podría constreñirla para desvirtuarla, y por ende la obstaculización, igualmente se observa que el imputado se encuentra relacionado con otro expediente en un tribunal en funciones de control, información esta suministrada por el Ministerio Publico. En otro orden de idea si bien es cierto el imputado (a) (s) ha manifestado tener una dirección fija, no es menos ciertos que en el acta Policial no consta ningún tipo de dirección aportada por el hoy imputado, por lo que no pudo ser corroborada, situaciones estas que le facilitaría permanecer oculto, configurándose de esa manera los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado el es presunto autor de los hechos que hoy nos ocupan, de igual forma se observa que el hoy imputado puede influir tanto en la investigación que adelantara el Ministerio Público, como en el comportamiento de la victima, así igualmente comportarse de manera desleal, ya que el mismo tiene acceso a las actas aunado al hecho cierto que conoce a la victima y su sitio de trabajo, igualmente se evidencia que el delito objeto de la presente imputación es de naturaleza pluriofensiva, lo cual conlleva a considerar que demás de causar un deterioro a los bienes de carácter patrimonial afecta la seguridad de las personas y en algunos casos la integridad física y psicológica de estas, siendo tal situación a juicio de este Juzgador un grave daño en perjuicio de la victima del presente asunto; Configurándose así consecuencialmente las previsiones establecidas en los artículo (s) 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 250 en su tres numeral (es) , 251 numeral (es) 2, 3, y Parágrafo primero y artículo (s) 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Privativa de Libertad, todo lo cual se fundamentara por auto separado en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 254 Ejusdem, En cuarto lugar: se declara SIN LUGAR la petición de la defensa Publica en cuanto a la Libertad Plena así como la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, en virtud a lo antes expuesto y como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión el Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, líbrese el respectivo oficio al Director de dicho recinto carcelario. DISPOSITIVA: POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En contra del IMPUTADO: LÓPEZ ARMANDO JOSE, plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunto comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 250 en sus tres numeral (es), 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión el Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el artículo 373 ibidem, TERCERO: Líbrese la respectiva notificación al órgano aprehensor. CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 175 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
EL JUEZ
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
FISCAL 123° AUX. MIN PUB
DRA. ZULYS MARLENE LEON I
IMPUTADO
LÓPEZ ARMANDO JOSÉ
VICTIMA
VILLEGAS RODRÍGUEZ YOLIMARY
DEFENSA PUIBLICA
DR. GABRIEL CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH TRILLO RODRIGUEZ
JBU-judith
CAUSA 37C-6803-06*