REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL


Caracas, 10 de JULIO de 2006
196° y 147°

Vistas la solicitud formulada por el profesional del Derecho GABRIEL R. OCA AVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima en el presente caso, ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, la cual sustenta en los siguientes términos:



“…ÚNICO…vistas las anteriores actuaciones se desprende la conducta contumaz del imputado RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO…de someterse a la persecución penal, pues de ninguna manera se presentó el día y hora indicados por este digno para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, ni por sí, ni a través del Defensor que explicase los motivos de su incomparecencia. Así mismo observa la conducta predelictual del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO,el cual presenta diversas denuncias por la presunta comisión de de delitos Contra la Fe Pública, específicamente la denuncia en contra de éste ciudadano que cursa ante la Comisaría de Simón Rodríguez del Cuerpo




Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…número H-058.650 y ante la Comisaría Santa Mónica cuyo número de expediente aportaré oportunamente y tomando en consideración que el imputado…no ha mantenido actualizada su dirección de habitación, pues de averiguaciones realizadas por esta representación, con vecinos y con el servicio de vigilancia que se presta en las residencias CELTA II…en la segunda avenida de la Urbanización Los samanes, he tenido conocimiento que…se mudó….de residencia, (vigilantes y vecinos cuyos nombres y direcciones aportaré en su debido momento), por lo que actualmente se imposibilita su localización…esta representación considera que la conducta pertinaz del imputado podría redundar negativamente en las finalidades del proceso…solicito…imponga en contra del imputado RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, medida de privación Judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos legales exigidos en el contenido del artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo estatuido en el ordinal 5 del artículo 251 Ejusdem…es todo”.-

Este Tribunal a los fines de decidir en relación a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Se inicio la presente averiguación sumaria en virtud del Acta de Entrevista, de fecha 23-05-2005, correspondiente al ciudadano GABRIEL ROMAN OCA AVILA, por ante la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Procedí a realizar la denuncia que encabeza las actuaciones en nombre de mi poderdante LUIS RODRÍGUEZ, por cuanto el ciudadano RICARDO TORREALBA amigo desde hace muchos años de mi poderdante entregó varios cheques los cuales resultaron sin fondos necesarios para cubrirlos. Mi poderdante actualmente está preparando y recolectando de los Bancos otros Cheques en las mismas condiciones, es todo”.-


En fecha 16-05-03, fueron recibidas en la sede de este Despacho Judicial, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, relacionadas a la presente causa, así como Escrito Acusación, presentado por el DR. IVÁN ANTONIO LEZAMA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO PEDRO por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.-


En fecha 18-05-2006, este Tribunal acordó fijar por primera vez en la presente causa, el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-06-2006, a las 10:30 horas de la mañana.-


En fecha 15-06-2006, este Tribunal acordó diferir el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-07-2006, a las 10:30 horas de la mañana, por incomparecencia del imputado de autos RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO y su Defensor Privado DR. FREDDY ALEXI OVALLES COLMENARES.-


En fecha 07-07-2006, compareció por ante este Tribunal, el DR. FREDDY ALEXI OVALLES COLMENARES, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del imputado de autos RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, quien consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “En vista de que mi representado el ciudadano Ricardo Torrealba Moreno, actualmente no se encuentra en el país, debido a un tratamiento médico que le están realizando en la ciudad de Madrid España y en estos días le es imposible trasladarse a Venezuela. Es por lo que solicito a este honorable Tribunal, el diferimiento de la Audiencia Pública que estaba pautada para el próximo 10 de julio…”.-


De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, se fijó por primera vez el día 18-05-2006, para el día 15-06-2006, a las 10:30 de la mañana. Ahora bien, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la presente audiencia preliminar, este Tribunal acordó diferir dicho acto, para el día 11-07-2006, a las 10:30 horas de la mañana, por incomparecencia del imputado de autos RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO y su Defensor Privado DR. FREDDY ALEXI OVALLES COLMENARES, y ante tal incomparecencia, es por lo que el profesional del Derecho GABRIEL R. OCA ÁVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima en este caso, ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, alega en su escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 03-07-2006, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos RICARDO ANTONIO TORREALBA, a tenor de lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinal 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora ante tal solicitud, considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

…La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Subrayado nuestro).-

Por todo lo antes expresado en la sentencia anteriormente descrita, dicho acto pude ser deferido por una causa justificada por una o dos veces (máximo) (subrayado nuestro), es por lo que el solo hecho de haber incomparecido el imputado de autos, ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, una sola vez a dicho acto, vale decir en fecha (15-06-06), fecha para la cual se encontraba fijada por primera vez, mal puede esta Juzgadora decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinal 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no ha sido escuchado el mismo, a los fines de respetar y preservar su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…” y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece igualmente que: “Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”; asimismo tomando en consideración esta juzgadora que en fecha 07-07-2006, compareció por ante este Juzgado la Defensa del mencionado ciudadano, solicitando el diferimiento de la presente audiencia, en virtud de que dicho ciudadano presenta quebranto de salud, por lo que se evidencia de que el mismo no está evadiendo el proceso.-


Por todo lo antes expresado y tomando en consideración, lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos del condigo Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que: “ARTÍCULO 8 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. “ARTÍCULO 9. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”, y “ARTÍCULO 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, y concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “CONDENA. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”; considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado derecho en el presente caso es Declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho GABRIEL R. OCA ÁVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima en este caso, ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR.- ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho GABRIEL R. OCA ÁVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima en este caso, ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, mediante la cual solicitó se Decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, a tenor de lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinal 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración, la SENTENCIA dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece entre otras cosas que “…dicho acto pude ser deferido por una causa justificada por una o dos veces (máximo) (subrayado nuestro), por lo que el solo hecho de haber incomparecido el imputado de autos, ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, una sola vez a dicho acto, vale decir en fecha (15-06-06), fecha para la cual se encontraba fijada por primera vez, mal puede esta Juzgadora decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinal 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no ha sido escuchado el mismo, a los fines de respetar y preservar su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, asimismo tomando en consideración esta juzgadora que en fecha 07-07-2006, compareció por ante este Juzgado la Defensa del mencionado ciudadano, solicitando el diferimiento de la presente audiencia, en virtud de que dicho ciudadano presenta quebranto de salud, por lo que se evidencia de que el mismo no está evadiendo el proceso.-ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-



LA JUEZ


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-




LA SECRETARIA,



ABG. DORIS VILERA.-



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA.



ABG. DORIS VILERA.-





MMAG/omj.-
CAUSA Nº C-44-6899-2006.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de JULIO de 2006
196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al Ciudadano FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho GABRIEL R. OCA ÁVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima en este caso, ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, mediante la cual solicitó se Decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, a tenor de lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinal 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración, la SENTENCIA dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, todo de conformidad con los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-


FIRMA____________________FECHA_______________HORA____________
MMAG/omj.-
CAUSA N° C-44-6899-2006

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de JULIO de 2006
196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al Ciudadano Profesional del Derecho GABRIEL R. OCA ÁVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima en este caso, ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por su persona, mediante la cual solicitó se Decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, a tenor de lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinal 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración, la SENTENCIA dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, todo de conformidad con los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-


FIRMA____________________FECHA_______________HORA____________
DOMICILIO: PLAZA EL VENEZOLANO, ENTRE LAS ESQUINAS DE SAN JACINTO A DR. PAÚL, EDIF. BIBASBE, PISO 3, OFIC. 8, CARACAS.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° C-44-6899-2006.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de JULIO de 2006
196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al Ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su carácter de victima, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por su Apoderado Judicial, mediante la cual solicitó se Decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, a tenor de lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinal 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración, la SENTENCIA dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, todo de conformidad con los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-


FIRMA____________________FECHA_______________HORA____________
DOMICILIO: AV. ANDRÉS BELLO, ENTRE SEGUNDA Y TERCERA TRANSVERSAL, EDIF. PASMAR, PISO 5, APTO. 52. LOS PALOS GRANDES, CARACAS.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° C-44-6899-2006.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de JULIO de 2006
196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al Ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, en su carácter de imputado, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho GABRIEL R. OCA ÁVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima en este caso, ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, mediante la cual solicitó se Decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en su contra del ciudadano, a tenor de lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinal 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración, la SENTENCIA dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, todo de conformidad con los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-


FIRMA____________________FECHA_______________HORA____________
DOMICILIO: URB. LOS SAMANES, SEGUNDA AVENIDA, RES. CELTA II, APTO. 52-D, CARACAS.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° C-44-6899-2006.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de JULIO de 2006
196° y 147°

BOLETA NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al Ciudadano DR. FREDDY ALEXI OVALLES COLMENARES, en su carácter de Defensor, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho GABRIEL R. OCA ÁVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima en este caso, ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, mediante la cual solicitó se Decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, a tenor de lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinal 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración, la SENTENCIA dictada en fecha 22/12/2003, en el expediente N° 02-1809, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, todo de conformidad con los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-


FIRMA____________________FECHA_______________HORA____________
DOMICILIO PROCESAL: AV. PÁEZ CON CALLE MONTE ELENA, RES. DELTA, PISO 17, APTO. 17-F, EL PARAÍSO, CARACAS.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° C-44-6899-2006
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”