REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de JULIO del 2006.-
196° y 147°

Vista la solicitud formulada por la DRA. YOLI FERMÍN LÓPEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del imputado de autos DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

La Defensa sustenta su solicitud en los siguientes términos:

“…ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal se sirva …REVISAR la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en fecha 16 de Junio del 2006 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 453 del Código Penal Venezolano…por cuanto si bien es cierto que este Tribunal en su oportunidad consideró que existían elementos suficientes para acordar la referida medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad no es menos cierto que el verdadero espíritu, propósito y razón de nuestro novísimo sistema judicial penal establece que todo ciudadano que se encuentre en situación subjudice, es decir, sometido a un proceso de investigación dentro de un proceso penal, debe ser llevado en preservación de sus derechos y garantías constitucionales, es así como el referido instrumento adjetivo nuestro legislador ha vertido el contenido de los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de Libertad), 243 (del Estado de Libertad y 244 (de la Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal el verdadero espíritu, propósito y razón de la ley conjugando dichas garantías procesales las cuales refuerzan la idea de la libertad personal como regla general, y la prisión preventiva como excepción….ciudadana Juez, que a los efectos de la presente revisión ruego a usted tome en consideración circunstancias de hecho que son importantes en la supuesta comisión de delito de hurto por el cual se encuentra investigado actualmente mi representado, y es que en el caso de conformidad con las actas…se desprende que no hay descripción de violencia o fractura contra objetos o personas, ni de las victimas ni de terceros, que los objetos sobre los cuales recae el supuesto delito de hurto son memorias, partes de computadoras, objetos que no reviste un gran valor económico y que mi representado no trabaja para dicha institución financiera y mucho menos tales objetos eran expuestos o dejados a la buena fe de mi presentado por parte de la supuesta victima, es…pertinente nombrar el ejemplo del ladrón que roba un juguete para llevar la navidad a su casa, sin menoscabo de hecho que la aprehensión de mi defendido se produjo de la manera frustrada, es decir debe ser considerada en todo su contenido los artículos 80 y 82 del Código Penal en relación al cálculo de la Pena, el cual pudiera ser aplicable al mismo, es así como, solicitamos de usted se sirva reanalizar y tome en cuenta éstas circunstancias de hecho que son importantes para decisión de imponer una medida tan severa y traumática de privación de libertad. Asimismo, no existe el llamado Peligro de Fuga por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país por cuanto se encuentra amplia y totalmente identificado e individualizado en las actas que conforman el presente expediente ya que reside en el Kilómetro 02 de la Panamericana casa No 25, Coche desde hace más de 30 años. Siendo que no se ha producido un daño que en extremo necesite el aseguramiento físico de mi defendido por cuanto el proceso puede ser perfectamente adelantado con él en libertad y sometido a las cautelares sustitutivas de libertad que ha bien considere pertinente imponerle…solicito declare CON LUGAR la presente solicitud y se sirva SUSTITUIR de conformidad con las facultades que el otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privativa Preventiva de Judicial de Libertad que usted dictó en la audiencia oral y resolución judicial en fecha 16 de Junio del 2006 por una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que ha bien considere acordar ese digno tribunal a favor de mi defendido a los solos fines que se mantenga en libertad fuera de los riesgos que usted bien conoce se corren en los internos de reclusión de este país…es todo”.-

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:


Se inició la presente Averiguación Sumaria, en fecha 15-06-2006, en virtud del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita por el funcionario Sub Inspector JOSÉ ROMERO, Adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Hoy siendo las 08:40 horas de la mañana, me traslade en la unidad P-523, en compañía de los funcionarios Detectives: Yelitza HÉRCULES y Jean VÁSQUEZ, hacia la ave ida Universidad…, por cuanto se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Omar RUIZ…, informando que esa entidad bancaria se encontraba una persona que había sustraído piezas internas de las computadoras en forma irregular. Una vez en el lugar previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo policial fuimos atendidos por el ciudadano MIJARES RAMÍREZ ARNALDO DE JESÚS…, quien se desempeña como jefe de seguridad física, manifestándonos que en el día de hoy, en horas temprana fue ubicado en uno de los pisos un ciudadano que tenia en su poder un carnet del banco, pero que ya no era empleado, que al ser abordados por personal de seguridad, le fue localizado varias partes internas de una computadora que esta ubicada en el Área de Banca Institucional, la cual nos hizo entrega en ese momento y que se detallan de la forma siguiente: Un (01) Disco duro de marca : WESTERN DIGITAL, modelo WD-400, serial: WWCAJA1591675, con capacidad de 40 GB, Dos (02) Tarjetas de memoria tipo DDR, modelo PC2700, de 512 MB, cada una, una de ellas de marca: ELPIDA y otra SANSUMG, ambas sin serial aparente, un (02) procesador tipo Pentium IV, sin marca y serial aparente, Un (01) destornillador multiuso elaborado en metal y material sintético (plástico), de color rojo y negro, un (01) carnet, del Banco Central de Venezuela a nombre de : BASTIDAS DOUGLAS, con fecha de vencimiento 12-2005, así como (01) CD, contentivo de las grabaciones del banco (Circuito Cerrado) donde aparece el ciudadano retenido, todo fue incautado supuestamente en poder de dicha persona…, señalando que el referido ciudadano encontraba en esa oficina, de inmediato procedimos a identificarlo de la forma siguiente: DOUGLAS ALFONSO BASTIDA…, a quien procedimos a trasladar hasta la sede de esta división, con todo lo incautado, donde se le hizo del conocimiento a los jefes naturales, quienes indicaron que dicha persona previa notificación al Fiscal del Ministerio Publico, igualmente procedimos a trasladar al ciudadano: MIJARES RAMÍREZ ARNALDO JESÚS, a fin de tomarle entrevista como representante del banco, en relación a los hechos investigados…”


En fecha 16-06-2006, en Audiencia Para Oír al Imputado, este Tribunal, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal.-

En fecha 29-06-2006, este Juzgado acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, en contra del imputado de autos DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, por cuanto para esa fecha no se habían desvirtuados los elementos de convicción que se vislumbran de la lectura de dichas actuaciones que conforman la presente causa, así como tampoco no se habían desvirtuados otros elementos como el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ni por el imputado ni por su defensor. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en dicha oportunidad.-
Ahora bien, revisadas y analizadas detenidamente las razones que sustentan la presente solicitud formulada por la defensa del ciudadano DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, se desprende de las mismas, que efectivamente esta Juzgadora en fecha 16-06-2006, en la Audiencia Para Oír al Imputado, acordó Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, el cual tiene una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en fecha 29-06-2006, fue solicitada por la Defensa anterior, la revisión de la presente medida, acordando esta Juzgadora MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2006, por cuanto para esa fecha no se habían desvirtuados los elementos de convicción que se vislumbran de la lectura de las actuaciones que conformaban la presente causa, así como tampoco no se habían desvirtuados otros elementos como el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ni por el imputado ni por su defensor. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en dicha oportunidad.-
La nueva Defensa ha solicitado a favor de su defendido una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la pena para perseguir dicho delito excede de tres años en su limite máximo tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “IMPROCEDENCIA. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, asimismo no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos descritos en las actas que anteceden ocurrieron en fecha 15-06-2006, igualmente estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública y de oficio y existen elementos de convicción tal como se vislumbra de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, además existen otros elementos como son, el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, la cual está sustentada en la resolución judicial, dictada por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, así mismo se evidencia que en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-06-2006, consideró esta Juzgadora que hasta esa fecha dichos elementos de convicción no habían sido desvirtuados ni por el imputado ni por la defensa anterior; no es menos cierto que la nueva Defensa del imputado de autos, mediante la presente solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, ha consignado una Constancia de Trabajo, correspondiente al ciudadano DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, de fecha 16-06-2006, suscrita por el ciudadano IOMAR A. CARREÑO L, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados y Jubilados del CNE Poder Electoral (CAPSEOJ), en la cual hace constar que el imputado de autos presta sus servicios en dicha Asociación Civil desde el 08 de Agosto de 2005, desempeñando actualmente el cargo de ARCHIVISTA, con una remuneración mensual de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), desvirtuando así el peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos ha demostrado fehacientemente tener arraigo en el país, ya que tiene un trabajo fijo y se encuentra plenamente identificado en las actas, teniendo como residencia fija, la siguiente dirección: KILÓMETRO 02 DE LA PANAMERICANA, CASA N° 25, COCHE, CARACAS, ante tales circunstancias, es por lo que esta Juzgadora, considera que en el presente caso han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal en fecha 16-06-2006, Decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano, en base a los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo tomando en consideración, lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos Ibidem, los cuales establecen que: “ARTÍCULO 8 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. “ARTÍCULO 9. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”, y “ARTÍCULO 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, y concatenado con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “CONDENA. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”; ante tales circunstancias considera quien aquí decide que tal y como lo prevé el artículo anterior y el artículos 256 Ejusdem, que uno de los supuestos que motivaron a esta Juzgadora para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos como o es el peligro de fuga, el mismo puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos, ya que tanto él como su defensor han demostrado fehacientemente tener arraigo en el país, ya que tiene un trabajo fijo y se encuentra plenamente identificado en las actas, teniendo como residencia fija, la siguiente dirección: KILÓMETRO 02 DE LA PANAMERICANA, CASA N° 25, COCHE, CARACAS, es por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° Ibidem, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del imputado de autos y con Oficio remítase al ciudadano Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su inmediata libertad.- Declarándose Parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Defensa.- ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y en virtud de que uno de los supuestos que motivaron a esta Juzgadora para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos en fecha 16-06-2006, como o es el peligro de fuga, el mismo puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos, ya que tanto él como su defensor han demostrado fehacientemente tener arraigo en el país, ya que tiene un trabajo fijo y se encuentra plenamente identificado en las actas, teniendo como residencia fija, la siguiente dirección: KILÓMETRO 02 DE LA PANAMERICANA, CASA N° 25, COCHE, CARACAS, ante tales circunstancias, considera esta Juzgadora que en el presente caso han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal en fecha 16-06-2006, Decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano, en base a los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, plenamente identificado en autos anteriores, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° Ibidem, vale decir la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, una vez cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del imputado de autos y con Oficio remítase al ciudadano Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su inmediata libertad.- Declarándose Parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Defensa.- ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS VILERA.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS VILERA.-

MMAG/omj.-
CAUSA: N° C-44-7126-2006.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de JULIO de 2006
196° y 147°


BOLETA NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la Ciudadano DRA, YOLI FERMIN LOPEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, De conformidad con lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y en virtud de que uno de los supuestos que motivaron a esta Juzgadora para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos en fecha 16-06-2006, como o es el peligro de fuga, el mismo puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos, ya que tanto él como su defensor han demostrado fehacientemente tener arraigo en el país, ya que tiene un trabajo fijo y se encuentra plenamente identificado en las actas, teniendo como residencia fija, ante tales circunstancias, considera esta Juzgadora que en el presente caso han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal en fecha 16-06-2006, Decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano, en base a los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso IMPONE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° Ibidem. Declarándose Parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Defensa.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-


FIRMA____________________FECHA_______________HORA____________


DOMICILIO PROCESAL: AV. LIBERTADOR, CON CALLE ALAMEDA, EDIF. FOLGANA, PISO 8, OFIC. 8-A, EL ROSAL, CARACAS.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° C-44-7126-2006


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de JULIO de 2006
196° y 147°


BOLETA NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Ciudadano FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, De conformidad con lo que constituyen los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y en virtud de que uno de los supuestos que motivaron a esta Juzgadora para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos en fecha 16-06-2006, como o es el peligro de fuga, el mismo puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos, ya que tanto él como su defensor han demostrado fehacientemente tener arraigo en el país, ya que tiene un trabajo fijo y se encuentra plenamente identificado en las actas, teniendo residencia fija, ante tales circunstancias, considera esta Juzgadora que en el presente caso han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal en fecha 16-06-2006, Decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano, en base a los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso IMPONE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos DOUGLAS ALFONSO BASTIDAS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° Ibidem. Declarándose Parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Defensa.-

Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-


FIRMA____________________FECHA_______________HORA____________



MMAG/omj.-
CAUSA N° C-44-7126-2006


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”