REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 44C-6485-06

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 27 DEL M.P. DRA. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO

IMPUTADO: ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO

DEFENSA PRIVADO: DR. LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO

LA VICTIMA: LUZ MARINA GARCÍA

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, MARTES (18) de JULIO del año dos mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Cuadragésimo cuarto (44º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Mezanine del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. IVÁN ANTONIO LEZAMA HERNÁNDEZ. La ciudadana Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, solicitó a la Secretaria, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dra. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, el imputado ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, debidamente asistido por su defensor Dr. LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y la victima ciudadana LUZ MARINA GARCÍA. Verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria Abg. DORIS VILERA, se dio inició al presente acto siendo las 11:15 horas de la mañana, en voz de la ciudadana Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, el cual expuso: “El Ministerio Público presenta Formal Acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 422 ordinal 2 del Código Penal. A los efectos del Juicio Oral en la oportunidad que se celebre esta Representación Fiscal del Ministerio Publico ofrece como medios de pruebas las cuales se presentaran en el Juicio, los siguientes elementos de convicción procesal: a.- PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de ser incorporada por su lectura, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Solicito sea incorporado para su exhibición y lectura al Acta Policial de notificación de fecha 19-06-05, signada con el numero 0425-05, suscrita por el Funcionario de Transito Sargento 1° JESÚS MENDOZA MARAPATA, numero de Placa 0974, en el que participa que en la avenida sucre esquina de Gato Negro, se produjo un accidente en la que ambos conductores quedaron identificados como ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, quien conducía un vehículo, marca VOLKWAGEN, modelo GOL, tipo SEDAN, color GRIS, placas YDI-594, quien arroyo al ciudadano JÚNIOR ALBERTO GUZMÁN GARCÍA, quien tripulaba un vehículo marca VESPA, modelo T-S-150, tipo PASEO, color ROJO, placas MAJ-929, clase MOTO, donde resultaron heridos los ciudadanos identificados como LUZ MARINA GARCÍA, y el ciudadano que responde al nombre de JÚNIOR ALBERTO GUZMÁN GARCÍA. SEGUNDO: Solicito sea incorporado para su exhibición y lectura, el croquis del levantamiento del accidente donde resultara herida la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA, suscrita por el funcionario de Transito Sargento 1° JESÚS MENDOZA MARAPATA, numero de Placa 0974, adscrito al Comando de Puente Hierro. TERCERO: Solicito sea incorporada para su exhibición y lectura la experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales de la Sal Técnica del Departamento de Investigaciones del Comando de Puente Hierro, realizado por el funcionario Policial Experto CHARITA YACKYNS, numero de placas 4302, signada con el numero DCSC-DI-0186/05, de fecha 28-07-05, al vehículo marca VESPA, modelo T-S-150, tipo PASEO, color ROJO, PLACAS MAJ-929, clase MOTO, el cual era conducido por el ciudadano JÚNIOR ALBERTO GUZMÁN GARCÍA. CUARTO: Solicito sea incorporado para su exhibición y lectura la experticia de Avalúo de la Sala Técnica del Departamento de Investigaciones del Comando de Puente Hierro , realizado por el funcionario policial Experto SOTERO ACOSTA, signada con el N° 19172, de fecha 18-06-05, al vehículo marca VESPA, modelo T-S-150, tipo PASEO, color ROJO, PLACAS MAJ-929, clase MOTO, el cual era conducido por el ciudadano JÚNIOR ALBERTO GUZMÁN GARCÍA. QUINTO: Solicito sea incorporada para su exhibición y lectura la experticia de inspección técnica y experticia de funcionamiento, mecánica y diseño y fijación fotográfica, emanada de la Sala de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Comando de Puente Hierro, practicada por los funcionarios Cabo 2° LUIS ÁLVAREZ, placa 4921, de fecha 23-11-05, practicado al vehículo marca vehículo, marca VOLKWAGEN, modelo GOL, tipo SEDAN, color GRIS, placas YDI-594, el cual era conducido por el ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, en el que establece que se encuentran en perfecto estado de funcionamiento. SEXTO: Solicito sea incorporado para su exhibición y lectura la experticia de Reconocimiento legal y Reactivación de Seriales emanada de la Sala Técnica del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por los funcionarios RUBÉN ROJAS y YORMAN VILLARROEL, signada con el N° 4165, de fecha 01-09-05, practicada al vehículo marca VOLKWAGEN, modelo GOL, tipo SEDAN, color GRIS, placas YDI-594, el cual era conducido por el ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO. SÉPTIMO: Solicito sea incorporada para su exhibición y lectura, el Acta de Imputación de fecha 23-08-05, donde se le impuso al ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, la comisión del hecho delictivo investigado, quien se encontraba debidamente asistido por la profesional del derecho WINDY ALEJANDRA SATTLEKER HERNÁNDEZ. B.- PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 al 229 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de las declaraciones que rendirán los ciudadanos: PRIMERO: El testimonio de la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA, en su carácter de victima, quien señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dio origen a la presente investigación, los cuales fueron imputados al ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO. SEGUNDO: El testimonio del ciudadano JÚNIOR ALBERTO GUZMÁN GARCÍA, en su carácter de testigo, quien señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dio origen a la presente investigación, los cuales fueron imputados al ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO. TERCERO: El testimonio del funcionario de Transito Sargento 1° JESÚS MENDOZA MARAPATA, numero de Placa 0974 adscrito a la Sala de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Comando de Puente Hierro. En su carácter de funcionario actuante en el levantamiento del accidente donde resultara lesionada la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA. C.- PRUEBAS PERICIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del INFORME que rendirán los funcionarios: PRIMERO: El informe del funcionario Policial Experto CHARITA YACKYNS, numero de placa 4302, signado con el numero DCSC-D.I-0186/05, de fecha 28-07-05, al vehículo marca VESPA, modelo T-S-150, tipo PASEO, color ROJO, PLACAS MAJ-929, clase MOTO, el cual era conducido por el ciudadano JÚNIOR ALBERTO GUZMÁN GARCÍA. SEGUNDO: El informe del funcionario Policial Experto cabo 2° LUIS ÁLVAREZ, placa 4921, de fecha 23-11-05, practicado al vehículo marca VOLKWAGEN, modelo GOL, tipo SEDAN, color GRIS, placas YDI-594, el cual era conducido por el ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, en el que se establece que se encuentran en perfecto estado de funcionamiento. TERCERO: El informe del funcionario Policial Experto SOTERO ACOSTA, signada con el numero 19172, de fecha 18-06-05, al vehículo marca VESPA, modelo T-S-150, tipo PASEO, color ROJO, PLACAS MAJ-929, clase MOTO, el cual era conducido por el ciudadano JÚNIOR ALBERTO GUZMÁN GARCÍA. CUARTO: El informe del funcionario Policial Experto los funcionarios RUBÉN ROJAS y YORMAN VILLARROEL, signada con el numero 4165, de fecha 01-09-2005, practicado al vehículo marca VOLKWAGEN, modelo GOL, tipo SEDAN, color GRIS, placas YDI-594, el cual era conducido por el ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO. Una vez satisfechos los extremos del articulo 326 del código orgánico procesal penal y existiendo suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, titular de la cedula de Identidad N° 23.527.582, por todo lo antes expuesto es que en mi carácter de fiscal del Ministerio Publico, presento acusación en contra del ciudadano antes mencionado, en virtud que las acciones cometidas por este encuadran en las previsiones del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del articulo 422 del código penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia ciudadano Juez, solicito sea admitida la presente acusación y de no resolverse este asunto en la audiencia preliminar, solicito se decrete el pase a juicio a objeto de que se lleve a cabo el debate oral y publico del acusado, así como se admitan todas las pruebas ofrecidas y que conllevaran a demostrar la responsabilidad del acusado. De igual forma a tenor de lo establecido en el artículo 353 del código orgánico procesal penal esta Representante del Ministerio Publico se acoge a la posibilidad de poder ampliar el presente escrito de Acusación. Igualmente consigno en este acto para que sea agregado a las actas a las procesales, el presente oficio Nº F27-1MC-001368-2006, de fecha 18-07-06, para que surtan los efectos de pruebas. Es todo”. El Tribunal deja constancia que recibió oficio Nº F27-1MC-001368-2006, de fecha 18-07-06, constante de (01) folio útil. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, será sin juramento. Igualmente impuso al imputado del objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tienen derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí, se le notificó igualmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, exponiendo: “Mi nombre ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Colombia, de Barranquilla, nacido 20-09-65, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio de Comerciante, hijo de LUIS GERMAN ARROYO (V) y de AURA MARIA COLOMBO (V), titular de la cédula de identidad N° V- 23.527.582, residenciado en Avenida Panteón, Esquina de Trocadero a San Gabriel, Edificio San Gabriel, piso 1, apartamento 14-A, Caracas, quien expone: “El día 18 de julio yo estaba en mi casa con mi hija, y ella me dice que la acompañe a buscar una amiga, porque se iba a quedar en mi casa, me desplazo de mi casa desde la avenida panteón hasta la venidas sucre, cuando voy por la avenida sucre a unos doscientos metros, hay una panadería y le dije a mi hija que íbamos a parar en la panadería para comprar unos refrescos los compre y salí de inmediato, entre al carro de mi esposa, prendí el carro yo veo la luz en rojo, en seguida cambio a verde, arranque en primera, cuando estoy cruzando el semáforo yo siendo el impacto del lado izquierdo y del parachoques del lado izquierdo, quede sorprendido, veo la moto tirada, apague el vehículo y me acerque para auxiliar a las personas que estaban lesionadas y este muchacho me ataco con puños, llame al 911, y llame a mi esposa, llego la policía y el fiscal de transito. Es todo”. A pregunta formulada contesto: El semáforo estaba en rojo y cambio a verde, yo venia suave, sentí el impacto del lado izquierdo de la puerta, cuando la moto pego del carro me sorprendí, el fiscal de transito no me dijo nada, la policía me condujo hasta puente hierro. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana LUZ MARINA GARCÍA, quien expone: “Lo único que me acuerdo fue del golpe, íbamos por la vía yo sentí el golpe que le pego a la moto, lo que sentí fue cuando estaba en el piso que sentí el dolor, y l e dije a mi hijo que me ayudara y mi hijo del desespero es verdad que vio cuando el señor se bajo del vehículo y pregunto que paso y se bajo como si no fuera pasado nada y fue cuando a mi hijo le dio rabia y le dijo que me mataste a mi mama. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Veníamos del Valle, creo que el golpe fue por el lado izquierdo, no se si venia pasando un semáforo, no veníamos a alta velocidad, íbamos normal, no se si el señor iba a alta velocidad, no me explico como fue el accidente, perdí el conocimiento en parte, no se de color es el carro, lo único que se es el golpe que recibí, el carro me da y caí para el otro lado, no me acuerdo de nada cuando desperté estaba en el piso. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Escuchado pues la exposición del Ministerio Publico, y la declaración de la señora afectada quiero manifestar que los hechos ocurridos son muy lamentables, sin embargo en el planteamiento del Ministerio Publico, falto al principio de la buena fe previsto en el articulo 281 del código orgánico procesal penal, ya que debió recabar no solo los elementos de inculpación si también los de exculpación, fundamentalmente en estos hechos el ciudadano Arroyo Colombo, no tuvo la culpa, si analizamos las experticias de transito en la pagina 15 del expediente, en primer lugar de acuerdo con el informe las condiciones del vehículo son excelentes, las condiciones climáticas eran muy buenas y algo muy importante para el esclarecimiento de los hechos, la ruta de los conductores, en el caso del imputado va en dirección este-oeste, vía Catia Avenida Sucre, en el caso del vehículo 2 la ruta no esta definida, no se sabe de donde venia ni hacia donde iba, es importantísimo la definición de la ruta. Como todos quedamos contestes y allí están todas las experticias, en las dos circunstancias posibles, porque no hubo arrojamiento como dice la acusación fiscal, en el sitio del suceso solamente habían dos posibilidades, una que viniera por la avenida sucre, y la otra que viniera de la zona industrial, en ambos casos al chocar por el lado izquierdo al conductor del vehículo, estaríamos en presencia de un giro prohibido, que provoca el accidente, que fue por negligencia, imprudencia. Lo otro hubiera sido que el imputado lo hubiera arrollado, la defensa considera que los señalamiento que hace el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, no se le puede atribuirle a mi defendido el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, aunado a que la ciudadana Luz marina la deja con una herida abierta por mas de cuarenta y ocho horas, no hay suficientes elementos para el enjuiciamiento y solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Acto seguido toma nuevamente la palabra la victima ciudadana LUZ MARINA GARCÍA, quien expone: Cuando me llevaron al hospital de lidice me atendieron de emergencia inmediatamente. Es todo” .CUMPLIDAS CON LAS FORMALIDADES Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:En cuanto al escrito presentado por el Dr. LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, en su carácter de defensora del ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, en fecha 30-05-06, esta Juzgadora una vez realizado el cómputo respectivo por secretaria, evidencia que el mismo es extemporáneo, por no cumplir con lo establecido en el articulo 328 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:” Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado… y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código…” y así mismo como lo ha establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el escrito de excepción debe ser presentado hasta cinco Días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y que debe ser tomada en cuenta la primera vez que se fijo la audiencia preliminar para dicho lapso, en consecuencia se declara inadmisible. SEGUNDO: Esta Juzgadora luego de revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Publico, en fecha 31-03-2006, evidencia que el mismo cumple con lo establecido en el articulo 326 de la norma Adjetiva, en todas y cada una de sus numerales, es por lo cual a tenor de lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra del ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA, se niega la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de autos de las Medida Alternativas a la Prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente el imputado ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, expuso: “Admito los hechos que dijo el Ministerio Publico, para llegar a un acuerdo reparatorio con la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA, en el sentido de comprarle la prótesis de la pierna izquierda, que el medico tratante de ella diga. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Mi defendido le va a comprar la prótesis de la pierna izquierda a la señora LUZ MARINA GARCÍA, para lo cual conversaremos previamente con el medico tratante de la señora LUZ MARINA GARCÍA, a los fines de determinar que tipo de prótesis es la que ella necesita y el costo de la misma y solicito se suspenda el proceso por tres (3) meses para que mi defendido cumpla con el acuerdo reparatorio. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho palabra al Representante del Ministerio, quien expone: “No tengo ninguna objeción en que el acusado ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, establezca un acuerdo reparatorio con la victima LUZ MARINA GARCÍA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LUZ MARINA GARCÍA, quien expone:”Estoy de acuerdo con el ofrecimiento del acuerdo reparatorio, para que me compre la prótesis de la pierna izquierda. Es todo”. TERCERO: De conformidad con establecido en el Articulo 330 numeral 9, ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico, por ser licitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: Visto que el ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 23.527.582, ha acogido la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en nuestra norma adjetiva penal como lo es el Acuerdo Reparatorio, previsto y sancionado en el articulo 40 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:… 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio…En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…”, en consecuencia esta Juzgadora procede a verificar primeramente si se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 40 del texto adjetivo penal y en tal sentido evidencia que ciertamente estamos en presencia del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del Còdigo Penal vigente para el momento de los hechos, cumpliéndose así lo establecido en el articulo 40 numeral 2º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo también evidencia esta Juzgadora que la victima ciudadana LUZ MARINA GARCÍA y el imputado ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derecho, en el sentido de llegar al acuerdo reparatorio en esta audiencia, comprometiéndose el acusado en comprarle la prótesis de la pierna izquierda a la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA, previa conversación con su medico tratante para determinar cual es la prótesis adecuada para ella y oída asimismo la opinión del Representante de Ministerio Publico, Dra. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, la cual manifestó:”No tengo ninguna objeción en que el acusado ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, establezca un acuerdo reparatorio con la victima LUZ MARINA GARCÍA”, así también evidencia esta Juzgadora que el ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO, solicito acogerse a la Medida Alternativa, como lo es el acuerdo reparatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 40 del Texto Adjetivo Penal, luego que esta Juzgadora había admitido la acusación fiscal presentada en fecha 23-03-06 y observando quien aquí decide de esta misma audiencia que el ciudadano ha admitido los hechos objeto de la acusación fiscal, es por lo cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho ACORDAR EL ACUERDO REPARATORIO ENTRE LOS CIUDADANOS ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO y LUZ MARINA GARCÍA, en consecuencia esta Juzgadora SUSPENDE EL PROCESO por tres (03) meses, es decir hasta el MIÉRCOLES (18) de Octubre del presente año, fecha en la cual el ciudadano ALFONSO ANTONIO ARROYO COLOMBO debe haber cumplido con el acuerdo reparatorio, así como lo prevé el articulo 41 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece lo siguiente: “…El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses…”, en caso de incumplimiento por parte del supra mencionado ciudadano se procederá se reanudara el proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, así como lo prevé el artículo 41 del texto adjetivo penal.