REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA ORAL


CAUSA Nº 44C-6047-05

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
FISCAL 35º DEL M P: DRA. MILAGROS RENGIFO
VICTIMA: JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: DR. HÉCTOR RUIZ
IMPUTADOS: GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL
LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO
SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA.-

En el día de hoy, Lunes 31 de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las 12:30 horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL, conforme al artículo 40 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas de la siguiente manera: la ciudadana Juez DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ y la Secretaria ABG. DORIS VILERA. De seguidas la ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificase la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la víctima, ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, los imputados GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, el representante legal de la victima, Dr. HÉCTOR RUIZ y la Representante Fiscal 35 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MILAGROS RENGIFO. De inmediato la ciudadana Juez declaró abierto el acto y procedió a informar el objeto de la audiencia, indicó a las partes su importancia y las formalidades que deben cumplirse, la obligación que tienen de litigar con buena fe y al imputado de los derechos constitucionales y legales que le asisten; concediéndole la palabra al Ministerio Público quien manifestó: “Evidentemente hubo un pronunciamiento entre las partes, es decir victima ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS y los imputados ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, fue presentado por ante el Ministerio Publico la solicitud de acuerdo reparatorio, siendo que correspondía homologar el acuerdo reparatorio por ante este Tribunal, observando esta Representación Fiscal que se trata de un bien jurídico disponibles de carácter patrimonial y estando de acuerdo la victima y los imputados, en este caso tiene la victima que dejar constancia en esta audiencia que se le entrego el dinero ante una notaria publica. El Ministerio Publico tiene que verificar si procede el acuerdo reparatorio y que se trate de un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y en la presente causa no existe un acto conclusivo con lo es escrito de acusación, no tengo objeción a que sea verificado y se homologue el acuerdo reparatorio. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa a los imputados GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando el primero de los imputados ser y llamarse como ha de quedar escrito: GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-12-83, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de DEISY COROMOTO GRATEROL (V) y de JORGE GUILLERMO TORO (V), residenciado en Tercera Calle El Amparo, casa Nº 12-34, Catia, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.332.717, quien expone:”Le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo”. Acto seguido se procede a tomar los datos del segundo imputado, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31-03-82, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, hijo de ENVIDA URBANO (V) y de JUAN HERNÁNDEZ (V), residenciado en Calle 9 del Cuartel de Catia, casa s/n, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.314.888, quien expuso: “ Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. NILDA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los imputados GERFRAN JAVIER SOTO y LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, quien expone: “ Ciudadana Juez le estamos presentado el acuerdo reparatorio entre la victima ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS y los imputados ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, y al aprobarlo este Juzgado se extinga la acción penal, consigno en esta audiencia tres (03) boucher, del Banco Provincial de fecha 13-01-06, en la cual se deposito la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), a la cuenta N° 0001340100125388, comprobante de cheque de gerencia N° 00604675 del Banco de Venezuela, de fecha 17-01-06, por la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y comprobante de cheque de gerencia N° 8496119785 del Banco Universal Fondo Común, Banco Universal, de fecha 126-03-06, a nombre del ciudadano Jorge Atique, por la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) , recibiendo la victima ciudadano JORGE ATIQUE en total la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000,000), por lo que considera la defensa que los supuestos de hechos encuadran en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un hurto y es un bien jurídico de carácter patrimonial , solo falta que se verifique. Es todo”. El Tribunal deja constancia que la defensa consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles boucher de los Bancos: Provincial, Venezuela y Fondo Común, de fechas 13-01-06, 17-01-06 y 16-03-06, respectivamente, en los cuales se reflejan las siguientes cantidades de dinero: (Bs. 1000.000,00) (Bs. 6.000.000,00) y (Bs. 2.000.000,00), los cuales hacen un total de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9000.000,00). Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, quien es venezolano, nacido el 16-08-65, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.094.527, residenciado en Urbanización Santa Mónica, Avenida Damasco Villalba, Edificio Lusitano, apartamento A-7, Caracas Distrito Capital, quien expone: “Le cedo la palabra a mi representante legal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho HÉCTOR RUIZ LEÓN, en su carácter de Representante legal del ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, quien expone: “ Estamos de acuerdo en nombre de la victima ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, con el acuerdo reparatorio, estamos de acuerdo con el dinero cancelado, ya que se trata de un delito contra la propiedad que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que solicito a este Tribunal se pronuncie al respecto. Seguidamente el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Visto de las actas del expediente que en fecha 17-01-06, los ciudadanos JORGE GUILLERMO TORO, ENVIDA JOSEFINA URBANO y JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, titulares de las Adulas de Identidad Números V-9.959.415, V-5.405.286 y V-7.094.527, respectivamente, los dos primeros prenombrados actuando en el carácter de Progenitores de los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, solicitaron ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, lo siguiente:”Entre GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, ambos de nacionalidad venezolana , mayores de edad civilmente hábiles, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-16.332.717 y V-15.314.888, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Imputados en la Causa signada con el Numero 44C-6047-2005 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funcion de Control Cuadragésimo Cuarto del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito denominado Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 del Còdigo Penal Venezolano vigente, haciendo uso del beneficio procesal que nos confiere lo preceptuado en los Artículos 40 y 41 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, por una parte y por la otra el ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.094.527 y representante legal de la Sociedad Mercantil “Inversiones Maya 2012, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Ocho (08) del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Numero 29, Tomo 109-A, actuando en mi carácter de Victima en el citado proceso, hemos convenido celebrar como en efecto lo hacemos en este acto, el presente ACUERDO REPARATORIO, el cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: PRIMERA: Los Imputados supra identificados se obligan a asumir la Responsabilidad Civil por adelantado que se pudiera derivar de su responsabilidad formal a consecuencia del hecho punible juzgado en el proceso que se ventila en la Causa signada con el Numero 44C-6047-2005 que cursa por ante el Juzgado de primera Instancia en Funcion de Control Cuadragésimo Cuarto del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDA: Las partes de mutuo y amistoso acuerdo fijan el monto de la Reparación Civil en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00). TERCERA: Los imputados arriba identificados, se obligan a pagar a la victima también identificada, la suma de dinero estimada en la Cláusula anterior por concepto de Reparación Civil, de la siguiente manera: la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), con la firma del presente Documento. El Resto, es decir la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), será cancelado por los Imputados para el día Quince (15) del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006). CUARTA: La Victima plenamente identificada, da por satisfecha la Reparación civil del daño que le fue causado por el hecho punible de parte de los Imputados con el pago de la suma de dinero establecida en la Cláusula anterior y declara que cumplido el pago fijado en su totalidad, nada tiene que reclamar a los Imputados por este ni por ningún otro concepto, en materia civil o penal, se abstendrá de hecho y de derecho a formular querella y/o acusación particular. QUINTA: Los Imputados plenamente identificados se obligan a no causar ningún daño material ni moral a la Victima, sus bienes, su empresa y sus familiares. SEXTA: El incumplimiento del presente convenio producirá la nulidad del presente Instrumento, no quedando obligada la Victima a devolver lo pagado por los Imputados de hecho y de pleno derecho a cualquier reclamo que les pretendiere hacer la Victima, salvo que dicho reclamo sea por incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Quinta del presente Instrumento. OCTAVA: Las parte acuerdan presentar por ante el Ministerio Publico y el Juez de la Causa el presente Acuerdo Reparatorio a los fines de su aprobación, antes de su autenticación por ante la Notaria Publica respectiva. Así como también solicitar la suspensión del proceso por Tres (03) meses, de conformidad a lo establecido en el Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”, esta Juzgadora observando que dicho acuerdo reparatorio, así como lo establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:”Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados…”, no fue ofrecido ante la competente autoridad del Tribunal de Control, a los fines de su debida aprobación o no, previa verificación del cumplimiento de las formalidades del articulo antes indicado, en tal sentido esta Juzgadora, previamente procede a verificar la procedencia de dicho acuerdo reparatorio y a tal efecto, siendo que el Representante del Ministerio Publico en esta audiencia no se ha opuesto, que la victima ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS y los imputados GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial como lo es, en este caso, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal Vigente, es por lo cual cumplidas con las formalidades exigidas en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO propuesto en fecha 17-01-2006 por los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, al ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, Victima en el presente caso, una vez aprobado dicho acuerdo reparatorio, a tenor de lo establecido en el supra mencionado articulo, esta Juzgadora observando que a las actas del expediente específicamente en la pieza dos (2), cursa a los folios 142 y su vuelto y 143, documento suscrito entre los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO, LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ URBANO, titulares de las cedulas de identidad N° 16.332.717 y 15.314.888, y el ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, titular de la cedula de identidad N° 7.094.527, en su carácter de victima, ante la Notaria Publica Vigésimo Octava del Municipio Libertador , Distrito Capital, de fecha 16-03-06, el cual es del tenor siguiente: “…SEGUNDA: Las partes de mutuo y amistoso acuerdo fijan el monto de la Reparación Civil en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00). TERCERA: Los imputados arriba identificados, se obligan a pagar a la victima también identificada, la suma de dinero estimada en la Cláusula anterior por concepto de Reparación Civil, de la siguiente manera: la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), que fue cancelada entre los días Trece (13) y Diecisiete (17) del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006) y que la Victima también identificada, declara haber recibido en moneda de curso legal y a su entera satisfacción. El resto, es decir la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), serán cancelados por los Imputados con la firma del presente documento por ante la Notaria Publica respectiva. CUARTA: La Victima plenamente identificada, da por satisfecha la Reparación Civil del daño que le fue causado por el hecho punible de parte de los Imputados con el pago de la suma de dinero establecida en la Cláusula anterior y declara que cumplido el pago fijado en su totalidad , nada tiene que reclamar a los Imputados por este ni por ningún otro concepto, en materia civil o penal, se abstendrá de hecho y de derecho a formular querella y/o acusación particular…QUINTA: Los Imputados plenamente identificados se obligan a no causar ningún daño material ni moral a la Victima, sus bienes , su empresa y sus familiares…”, aunado a que fue consignado en esta audiencia por la Dra. NILDA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNANDO URBANO, recibos que cursan insertos a los folios 178 al 180 de la segunda pieza del expediente, del Banco Provincial de fecha 13-01-06, en la cual se deposito la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), a la cuenta N° 0001340100125388, comprobante de cheque de gerencia N° 00604675 del Banco de Venezuela, de fecha 17-01-06, por la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y comprobante de cheque de gerencia N° 8496119785 del Banco Universal Fondo Común, Banco Universal, de fecha 16-03-06, a nombre del ciudadano Jorge Atique, por la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) , recibiendo la victima ciudadano JORGE ATIQUE en total la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000,000,00), verificando quien aquí decide que se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, propuesto en fecha 17-01-06, pro los imputados ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNANDO URBANO, al ciudadano JORGE LUIS ATIQUE VANEGAS, victima en el presente caso, en consecuencia quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar extinguida la acción penal, en el presente caso, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo establecido en el articulo 318 numeral 3 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” , a favor de los ciudadanos GERFRAN JAVIER TORO GRATEROL y LEONARDO JAVIER HERNANDO URBANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal Vigente. La presente decisión se fundamentará por auto separado.