REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 44C-7292-2006

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 21° M.P.: DRA. ROSA CECILIA MENDEZ

IMPUTADO: PEREZ GONZALEZ RUBEN DARIO

DEFENSA PÚBLICA 31 P.: DRA. CARMEN BEATRIZ GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SALAZAR M.
En el día de hoy, Jueves (06) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 3:40 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público DRA. ROSA CECILIA MENDEZ, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano PEREZ GONZALEZ RUBEN DARIO, quien manifestó al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, previa llamada a la unidad de Defensa Publica, designando a la Dra. CARMEN BEATRIZ GONZALEZ, Defensora Publica N° 31 Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del ciudadano PEREZ GONZALEZ RUBEN DARIO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público DR. ROSA CECILIA MENDEZ, el imputado PEREZ GONZALEZ RUBEN DARIO, asistido por su defensora Dra. CARMEN BEATRIZ GONZALEZ Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano PEREZ GONZALEZ RUBEN DARIO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos descritos en el acta Policial como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicito que la presente causa se siga por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante este Juzgado y la presentación de fiadores. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado RUBEN DARIO PEREZ GONZALEZ, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: RUBEN DARIO PEREZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-11-62, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración Policial, hijo de ITALIA MARIA GONZALEZ (V) y de NEMECIO PEREZ (F), residenciado en: Casa de mi mamá es Calle Santa Marta con Calle Encarnación, Barrio Carpintero, casa Nº 09, Petares Estado Miranda, teléfono celular 0414-276-7309, donde me la paso y mi casa en Guatire es Ciudad Residencial La Rosa, Conjunto la Montaña, Edificio H, Apartamento H-12, teléfono 0212-341-1304 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.890.370, quien en relación a los hechos expuso: “Ayer en la mañana salí de la casa de mi mamá, había mandado a reparar el vehículo el día anterior, en eso pasa una patrulla de la Policía del Municipio Sucre, y me pregunta si ese vehículo es mío, me hacen varias preguntas, si soy policía, Comisario y otras preguntas más, salgo y me vuelven a interrogar, me preguntan por la placa y les explique que le he dado largas a la cuestión de realizar los tramites de mi vehículo , ellos me dijeron que iban a verificar el estado en que se encontraba mi vehículo, si se encontraba solicitado, me preguntaron si era funcionarios les dije que si, le enseñe mi placa y me la quitaron, me llevaron hasta una persona que era su supervisor se llama CARLOS BASTIDAS con cargo de Inspector en esa policía que me aprehendió, el me realiza preguntas, me solicita los papeles el de tramitación para la obtención de la placa, el carnet de circulación, así mismo el me dice que anoche había ocurrido un Secuestro Express, que estaba metido en tremendo paquete, me pide 20 millones de bolívares y yo le dije que no tenia dinero y que no se los iba a dar, yo de buena fe le doy hasta mi arma de reglamento, le dije que no tenia dinero y el me contesto que entonces no había negocio, cual negocio? Me llevan entonces a la Sede Principal de la Policía del Municipio Sucre, yo asumo que no hice las diligencias para gestionar correctamente lo de mi vehículo, pero la adquisición la hice con toda la buena fe, lo compre sin pensar que tenia problemas, no realice las gestiones a causa de mis labores en mi trabajo, ahora es que tengo tiempo ya que estoy en proceso de jubilación e iba a tramitar todo lo concerniente al mismo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, CONTESTO: Compre el vehículo en Maracay a un Señor que se veía serio, y yo no tenia esa placas, el Inspector BASTIDAS, me dijo que estaba jodido y me mostró unas placas, que supuestamente estaban implicadas en el secuestro. A preguntas formuladas por su defensa: CONTESTO: En estos momentos no tengo documentos, yo tenia una Copia y el funcionario me los rompió cuando se los mostré. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: Esta Defensa difiere de la Representación Fiscal cuando dice que hubo un Cambio de Placas, por cuanto se evidencia al Acta Policial de Aprehensión que los funcionarios policiales dejan asentado que el vehículo no tenia placas, por lo tanto no hay ninguna presunción que señale siquiera un Cambio de Placas; así mismo si efectivamente fue radiado el vehículo implicado en el presente hecho, el Ministerio Publico no ha demostrado siquiera quien realizó la denuncia de los presente hechos. Porque si bien es cierto que existe un Acta policial dejando constancia de los presentes hechos, no menos cierto es que solamente se puede demostrar que mi representado compro de buena fe, por lo que esta densa sin ánimos de influenciar de manera negativa en el animo del Tribunal, es por lo que solicita se aparte de la solicitud Fiscal en el sentido de acordar Medida de Fianza, por cuanto al estar detenido el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ GONZALEZ, el mismo no podría ofrecer al Ministerio Publico las pruebas que demostraría que compro de Buena Fe, el vehículo en cuestión y así mismo su detención implicaría arruinar su imagen y trayectoria ante el Organismo policial donde esta solicitando su jubilación y por ultimo pararon los funcionarios aprehensores a mi defendido por el vehículo y no por sus pertenencias, las cuales le fueron decomisadas sin justificación alguna y ratifico nuevamente la necesidad de que el mismo se encuentre en libertad, para así pueda ejercer su derecho de colaborar con la Defensa y con la Fiscalia en la Investigación del presente caso. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 4 y 8 de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por la Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente; cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEREZ GONZALEZ RUBEN DARIO , es presunto autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual los funcionarios dejan constancia entre otras cosas las siguientes: “…acto seguido se le solicito la documentación correspondiente del vehículo, de la que solo poseía para el momento, un permiso provisional de circulación…por lo que procedimos a verificar mediante nuestra central de transmisiones los seriales de carrocería 8Y3HS27C2Y1208815…arrojando como resultado encontrarse requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., Sub-Delegacion Cagua por el delito de ROBO DE VEHICULO de fecha 13-08-2002… ”, (subrayado de este Juzgado); aunado a lo que consta del folio siete (07) del expediente, como lo es la Constancia de Consulta de vehículo, emanada del Ministerio de Interior y Justicia S.I.I.P.O.L., CICPC, donde certifica que efectivamente el vehículo CHYSLER, modelo Neon, color azul, tipo sedan, serial de carrocería 8Y3HS27C2Y1208815, se encuentra desde el día 13-08-2002, como solicitado por la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que el ilícito penal de por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que el ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de Dos (02) a cuatro (4) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, así como lo exige el articulo 256 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es por l cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho, para garantizar las resultas del proceso, otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano PEREZ GONZALEZ RUBEN DARIO, ampliamente identificado al inicio de esta audiencia, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días antes la sede de este Juzgado y la prohibición de salida del país. Este Tribunal difiere en cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de, de la establecida en el articulo 256 ordinal 8º, por cuanto se evidencia que el imputado de autos es de escasos recursos económicos y tomando en consideración lo que prevé el articulo 263 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, “Imposición de las medidas. El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las Medidas, a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitaran la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” Es por lo que se niega la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, de la contemplada en el artículo 256 numeral 8 Ejusdem, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa., en cuanto a que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.