REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA N° 44C-7298-06


JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ

FISCAL 67º DEL M.Pº ABG. AURILAY HERNÁNDEZ

IMPUTADO: JUAN CARLOS SERRANO

DEFENSA PRIVADO: ABG. YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA.

En el día de hoy, Sábado (08) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las 01:35 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 67º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ABG. AURILAY HERNANDEZ, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS SERRANO, quien manifestó al Tribunal poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, designando al profesional del derecho YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado 80.442, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del ciudadano JUAN CARLOS SERRANO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Con domicilio procesal: Final de la Avenida Fuerzas Armadas, de San Luis a Panorama, Residencias Serenisima Norte, piso 4, apartamento 4-5, Caracas teléfono:0212-714-73-20. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la ciudadana Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 67 del Ministerio Publico ABG. AURILAUY HERNÁNDEZ, el imputado JUAN CARLOS SERRANO, asistido por su defensor ABG. YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 67º del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta audiencia al ciudadano JUAN CARLOS SERRANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial. Precalifico los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial. Solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Por ultimo solicito se deje constancia en acta que hago entrega en esta audiencia del oficio N° FMP-01-06-4532 al imputado para que asista a medicatura forense al imputado para que asista a medicatura forense y le sea practicado los exámenes múltiples. Es todo”. El Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal entrego en este acto al imputado de autos el oficio N° FMP-01-06-4532, dirigido a la medicatura forense para que le practiquen los exámenes múltiples. Seguidamente el Tribunal informa al imputado JUAN CARLOS SERRANO, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea acogerse al precepto constitucional, respondiendo que se acoge al precepto constitucional, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: JUAN CARLOS SERRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido 07-01-75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA MARGARITA SERRANO (V) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado: Petare, Estado Miranda, Barrio 24 de Julio, casa N° 125, titular de la cedula de identidad Nº 16.381.208, quien en relación a los hechos expuso: “Yo tenia un tabaquito me estaba afeitando, y los policías me sembraron los demás. Es todo”.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, para el momento de los hechos habían unos funcionarios, por lo que loe solicito que tome acta de entrevistas a unos testigos que se negaron a presenciar la presunta incautación de la droga y solicito se decrete medida cautelar la contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el Represente del Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar para los esclarecimientos, de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado así lo acuerda. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el representante del ministerio Publico respecto a la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a que realice el acto de Inspección de la Sustancia incautada en la Presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley antes mencionada. CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que lo único que cursa a las actas procesales es el acta policial de aprehensión, lo cual no fue avalado por ningún testigo presencial, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra lleno el extremo legal del ordinal 2 del articulo 250 de nuestra norma adjetiva penal, para considerar que el ciudadano JUAN CARLOS SERRANO, es autor o participe en los hechos que se investigan, como para decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que así como lo exige el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, aunado a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 24-10-02, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que la simple acta policial no constituye elemento para determinar que se ha cometido un ilícito penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JUAN CARLOS SERRANO. Notifíquese al órgano aprehensor de lo decidido en esta audiencia.