REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de julio de 2006
196º y 147º


Recibidas como han sido las presentes actuaciones provenientes de la de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivas de solicitud de Orden de Allanamiento, procedente de la Fiscalia (46°) del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y encontrándose la causa dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

El Ministerio Público en su solicitud enumera a manera de catálogo una serie de direcciones en la cual presume se encuentran evidencias de interés criminalisticos, en razón de ello es necesario traer a colación el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada, y según se evidencia la solicitud Fiscal menciona que dicho allanamiento es con la finalidad de encontrar objetos que “presuntamente” se encuentran en las direcciones señaladas; el artículo 211 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el contenido de la orden deberá constar el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados, lo cual en dichas actuaciones si bien es cierto que son enumeradas los lugares a practicar la visita domiciliaria, son mencionados de manera general los objetos a buscar; cuando debe hacerse de manera concreta en cada lugar; asimismo, el artículo 211 numeral 4 del texto adjetivo penal, establece que la Orden de Allanamiento deberá constar el motivo preciso con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, y por cuanto en la presente solicitud no se mencionan con exactitud los objetos y diligencias a realizar, sino que están descritos de manera general y no precisa, aunado al hecho, que no fueron enviadas las actuaciones originales a los fines de su verificación. Es importante también señalar que el acta policial en la cual la División de Investigaciones de Homicidios del Científicas Penales y Criminalisticas solicita la orden de visita domiciliaria con carácter de extrema urgencia, es de fecha 13 de diciembre de 2005, lo que evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de 7 meses de la solicitud, por lo que a la presente fecha, la urgencia del caso ya habría cesado. La orden de allanamiento requiere el cumplimiento cabal de los requisitos de impretermitible cumplimiento que establece la ley, ya que ello conlleva el relajamiento de derechos fundamentales, pero se acuerda, cuando ello es procedente, para lograr evitar la comisión de un delito, o para incautar objetos relacionados con el mismo o armas o instrumentos y por ello, el interés general y el orden público privan sobre el derecho individual, en el momento en que la orden ha sido requerida. Al transcurrir 7 meses después de haberlo solicitado el órgano policial, la urgencia del caso ha cesado y no se justifica el allanamiento, debiendo el Ministerio Público recurrir a otras diligencias para lograr la investigación de los hechos y la determinación de sus autores. En consecuencia por ser este Tribunal garantista de la constitución y la ley, de conformidad con los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 334 Constitucional, es por lo que se acuerda NEGAR la solicitud de orden de allanamiento en los términos señalados, toda vez que el allanamiento es una medida excepcional y restrictiva que debe realizarse con apego a la norma y en caso contrario seria violatorio de los derechos constitucionales y del debido proceso a que se contrae el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna. Líbrese oficio a la Fiscalía (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas remitiendo las presentes actuaciones. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. BEATRIZ MONTERO ARÉVALO
LA SECRETARIA


ABG. SULEIKA DÍAZ RÍOS









Solicitud. 47C-S-296-06
BMA/FVT/km