Corresponde a este Juzgador, resolver la solicitud formulada por el Abogado JOSE ORLANDO VILLAMIZAR, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos EUDELIA ACOSTA MARGARE ARAY, MARIA RIOS, JENNIFER MORILLO, LINDAE ACOSTA ROSALINDA, BENJAMIN ACOSTA, ROSA PARADA Y YAMILETH ACOSTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con fundamento en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien aquí decide deja constancia que no fijó la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ya que sería inoficioso y constituiría un retardo procesal, ya que por el tiempo que ha transcurrido desde el auto de apertura a la presente investigación la acción penal está prescrita.

Señala el Representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud, y aprecia igualmente quien aquí decide, que en el caso de marras, la cual se inició en fecha 21-05-2001. En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ACOSTA RIOS LISBETH GARCIA por ante de la Comisaría del Oeste del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mis familiares de nombre EUDELIA ACOSTA MARGARE ARAY, MARIA RIOS, JENNIFER MORILLO, LINDAE ACOSTA ROSALINDA, BENJAMIN ACOSTA, ROSA PARADA Y YAMILETH ACOSTA.. ES TODO”, ahora bien, considera esta representante Fiscal que la acción penal para castigar dicho delito se encuentra evidentemente prescripta toda vez que desde el 21 de Mayo del 2001 fecha de la perpetración hasta el día de hoy, han transcurrido de manera ininterrumpida más de tres años, tiempo que supera el lapso de prescripción ordinaria, en este caso, ya que es de tres (03) año todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, en relación con el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Con fundamento a lo ante expuesto, le solicito a su competente autoridad. DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. De conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación del Código Orgánico Procesal penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


CAPITULO SEGUNDO:
MOTIVA


Se observa que la conducta desplegada por el ciudadano SARMIENTO JOSE ANGEL encuadran dentro del tipo penal VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su termino medio diez (10) meses y quince (15) días de prisión conforme al artículo 37 Ejusdem, ahora bien, considera esta representante Fiscal que la acción penal para castigar dicho delito se encuentra evidentemente prescripta toda vez que desde el 21 de Mayo del 2001 hasta el dia de hoy 17 Julio de 2006, han transcurrido cinco (05) años, tiempo que supera en exceso el lapso de prescripción aplicable en este caso, ya que es de tres (03) año todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, en relación con el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada contra de los ciudadanos EUDELIA ACOSTA MARGARE ARAY, MARIA RIOS, JENNIFER MORILLO, LINDAE ACOSTA ROSALINDA, BENJAMIN ACOSTA, ROSA PARADA Y YAMILETH ACOSTA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 Ordinal 8° derogado Ejusdem, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, por encontrarse evidentemente prescrita la acción ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

CAPITULO TERCERO:
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas este JUZGADO QUINCUAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LA FACULTAD QUE LE CONSAGRA EL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra de los ciudadanos EUDELIA ACOSTA MARGARE ARAY, MARIA RIOS, JENNIFER MORILLO, LINDAE ACOSTA ROSALINDA, BENJAMIN ACOSTA, ROSA PARADA Y YAMILETH ACOSTA , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 Ordinal 8° derogado Ejusdem, tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, ya que este despacho difiere de la solicitud del fiscal del artículo 108 ordinal 7 en relación con el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, en agravio a la ciudadana ACOSTA RIOS LISBETH GISELA, visto como ha sido el sobreseimiento acordado en la presente causa