REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

Caracas, 18 de julio de 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abg. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM GREGORIO SALAS VERDE, y a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la libertad de dicho ciudadano, este Juzgado observa previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO


En fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM GREGORIO SALAS VERDE, conforme a lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la precalificación jurídica para éste momento procesal, la cual fue de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en los siguientes términos:

“…En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal derogado.
Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano WILLIAM GREGORIO SALAS VERDE, es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal derogado…(omissis).
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal derogado, y (SIC) la misma excede del término de diez (10) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es el DERECHO A LA VIDA, consagrado en la Constitución de la República Boliviariana de Venezuela…(omissis).
Observa este Tribunal que, la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tomarse en consideración, debe existir una sospecha fehaciente de que el sujeto imputado conoce a la víctima de los hechos investigados, y así se determinó en el curso de la audiencia oral, pues el imputado de autos WILLIAM GREGORIO SALAS VERDE, manifestó en la Audiencia Oral, que habita en el sector donde ocurrieron los hechos y además de las entrevistas que cursan en la presente causa, se determinó que el mismo es conocido por el sector como cabecilla de una banda que se dedica a delinquir en el mismo, y por ser así, existe la grave sospecha de que éste (SIC) influya en que la víctima y los testigos presenciales que puedan ser llamados por el Ministerio Público, existiendo el peligro de que los mismos alteren los hechos por los cuales tienen conocimiento, o inducir o a deponer su testimonio. Al igual que la presunción del peligro de fuga, esta presunción también es iuris tanum, es decir, acepta prueba en contrario, por lo que, la misma debe ser analizada en forma objetiva, en atención al caso concreto y las circunstancias del caso, por lo tanto, considera este Juzgador, por lo menos en esta altura procesal, que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por los razonamientos anteriormente indicados.
Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO WILLIAM GREGORIO SALAS VERDE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.”.


Así, en fecha 01 de julio de 2005, la ciudadana MIRLENYS GUEVARA BAUTE en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de Acusación Formal en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, escrito este en el cual le atribuyó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVES, AGAVILLAMIENTO CON USO DE ARMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipos penales contenidos en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80, artículo 417, artículo 288 y artículo 278 todos del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR EMLLERBER ESPINOZA MARTÍNEZ.

De igual manera, consta en autos que en fecha 02 de septiembre de 2005, el defensor privado del acusado de autos, Abg. CIPRIANO ESCOBAR, presentó escrito solicitando al Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a su representado, y en tal sentido dicho Juzgado negó tal solicitud manteniendo así dicha medida. A tal efecto, el referido defensor presentó recurso de apelación a dicha negativa, sobre la cual la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible tal recurso, ello a tenor de lo pautado en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la comentada Acusación por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, audiencia esta en la que se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…Tercero: acuerda mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del código orgánico procesal penal…”.

SEGUNDO

En su escrito el ciudadano Abg. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, expone:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad y en su lugar sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha solicitud la fundamento en lo siguiente: En el citado expediente no existe un solo elemento de convicción que demuestre la culpabilidad de mi defendido, pues este no solamente ha mantenido a través de sus declaraciones que no ha causado tal delito, si no (sic) por el contrario en el expediente se toma como indicio de culpabilidad, solamente lo dicho por la presunta víctima…(omisis).
Por otro lado ciudadano Juez, producidos (sic) esta defensa estima y aprecia que no se ha llevado, o no se ha efectuado un debido proceso en la causa que se le imputa a mi defendido WILLIAM RAFAEL (sic) SALAS VERDE, pues si escudriñamos el expediente nos encontramos que ha ocurrido una serie de diferimientos para la conclusión del juicio, no atribuible a mi defendido, pues de haberse concluido el juicio, ya mi defendido hubiese obtenido su libertad personal Los (sic) diferimientos son atribuibles a la representación Fiscal, por constantes reposos médicos de manera deliberada por no tener pruebas suficientes perjudicando a grandes rasgos a mi defendido y todos sabemos que nadie en los establecimientos penales de nuestro país, tiene garantizada su integridad personal.
Por lo antes expuesto, ruego a Ud., que examine y revise la medida privativa de libertad de mi patrocinado y en su lugar otorgue al Imputado WILLIAM GREGORIO SALAS VERDE una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Si bien es cierto, este Juzgador se encuentra imposibilitado de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos, a fin de resolver la solicitud que nos ocupa debe tomarse en cuenta la pena corporal con la que el legislador sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, lo que denota lo cuantioso de la pena que eventualmente llegaría a imponerse.

En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando este Juzgador en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado, quien a través del titular de la acción penal debe presentar el acto conclusivo de su investigación.

Así las cosas, estando satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º Ejusdem, relativos a lo cuantioso de la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, y destacándose, lo referente a la magnitud del daño causado, resultando ser un delito pluriofensivo, pues éstos se realizan en perjuicio de la colectividad y la vida misma, se determina plenamente el peligro de fuga, peligro este que se ve materializado aún más con la presunción establecida por el legislador patrio en el parágrafo primero del referido Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se evidencia el peligro de obstaculización a la verdad, considerando que el acusado en libertad podría influir en testigos, víctimas o expertos, para que informen falsamente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De igual manera, para quien aquí decide resulta relevante afirmar que la medida privativa judicial preventiva de libertad es la única medida cautelar, que a Juicio de este Juzgador puede garantizar la presencia del acusado en el Juicio Oral y Público en razón de lo cual aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será NEGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado WILLIAM GREGORIO SALAS VERDE. Y ASÍ SE DECLARA.