REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Julio de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 19-02-997, el extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano COA COVA LUIS ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.022.196, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma (vid. folios 183 al 193, primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Vemos pues que el penado COA COVA LUIS ARMANDO fue CONDENADO NUEVAMENTE (previa admisión de los hechos) mediante sentencia dictada esta vez por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 06-08-003, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma (vid. folios 317 al 322, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, este Tribunal procedió a ACUMULAR LA PENAS respectivas, quedando en definitiva la pena a cumplir, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos supra-mencionados (vid. folios 2 al 6, tercera pieza).-
Ahora bien, en esta misma fecha, este Tribunal REDIMIÓ LA PENA por el trabajo a favor del penado de marras por un tiempo de: DOS (2) MESES y CINCO (5) DÍAS, el cual se tomó en cuenta como parte de pena cumplida, razón por la cual se procedió a practicar un nuevo computo definitivo al que contrae el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como fecha de cumplimiento de la pena principal el día 23 de Julio de 2006 a las 06:00 p.m..-
Por su parte, el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta” (subrayado del Tribunal).-

Siendo así las cosas, no cabe la menor duda que ya el penado COA COVA LUIS ARMANDO cumplió en su totalidad con la pena principal en la fecha ut-supra señalada, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA del mismo y se ordena su inmediata LIBERTAD de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando solo sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil como pena accesoria a la de presidio, a tenor de lo exigido en el artículo 13, ordinal 3°, en relación con el artículo 22, ambos del Código Penal vigente, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 23 de Julio de 2009 a las 06:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano COA COVA LUIS ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carlos Cova y Dalis Coa y titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.022.196, en virtud que cumplió en su totalidad con la pena principal en fecha 23 DE JULIO DE 2006 A LAS 06:00 P.M., y por ende se ordena su inmediata LIBERTAD a tenor de lo consagrado en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando solo sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil, a tenor de lo exigido en el artículo 13, ordinal 3°, en relación con el artículo 22, ambos del Código Penal vigente, pena accesoria ésta que cumplirá en su totalidad en fecha 23 de Julio de 2009 a las 06:00 p.m. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, déjese copia, líbrese la respectiva boleta de excarcelación anexo a oficio y dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, ofíciese a los Organismos competentes y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA

CAUSA N°: 133-99.-
MRZ/MGdO/Alejandro.-