REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Julio de 2006.-
196° y 147°

Visto el auto cursante al folio 242 de la octava pieza del expediente, mediante el cual se ordena la acumulación de las causas seguidas al penado SABINO JOSÉ APONTE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.746.430, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 460 y 84, ordinal 3°, todos del Código Penal vigente para la fecha, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, este Juzgado actuando de conformidad con las previsiones de Ley establecidas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordó acumular las causas y en consecuencia se procede a practicar el cómputo definitivo de las penas según lo prevé el artículo 482 ejusdem, tomando con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en consideración a lo rezado en el artículo 87 del Código Penal Vigente, se infiere:
El artículo 87 del Código Penal reza: “…Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión… se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el penado SABINO JOSÉ APONTE, fue condenado en fecha 31-07-1996, por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 188-194, VIII pieza), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha. Posteriormente, en fecha 28-06-1999, fue condenado por el Juzgado Superior Vigésimo (20°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 45 al 68, VI pieza), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 460 y 84, ordinal 3°, todos del Código Penal vigente para la fecha.-

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, debe realizarse la respectiva conversión de la pena de prisión a presidio, y posteriormente adicionar las 2/3 partes de ésta a la pena de presidio, es decir a la pena SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, impuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, debe adicionarse las 2/3 partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual luego de la conversión respectiva equivale a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, y adicionarse las dos terceras (2/3) partes de ésta a la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.-

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”

En el presente caso se evidencia que el penado SABINO JOSÉ APONTE, fue detenido en fecha 13 de Agosto de 1993, y permaneció en esa situación hasta el día 11 de Marzo de 1994, cuando le fue concedida la libertad bajo fianza, de lo cual se evidencia que el penado tuvo un primer lapso de detención de SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Posteriormente, el mencionado penado fue detenido en fecha 10 de Diciembre de 1996 y permaneció detenido durante un segundo período de detención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS, hasta el día 13 de Abril de 2000, cuando le fue concedida la medida de Destacamento de Trabajo, siendo que no cursa en actas información respecto al cumplimiento bajo esta medida pre-libertad. Al practicar la sumatoria total de los lapsos de detenciones se concluye que el penado tuvo un cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (01) DÍAS, restándole por cumplir de la pena Acumulada de OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, un remanente de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, no pudiendo establecerse la fecha de cumplimiento de la pena, en virtud que dicho penado se encuentra en libertad.-

El condenado antes mencionado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a las cuales fue condenado tal y como lo establece el artículo 13 del Código Penal las cuales son:

LA INTERDICCIÓN CIVIL: Mientras dure la pena.-
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada la misma.-

Líbrense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiendo copias certificadas de la presente decisión, y a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, remitiendo copias certificadas de la presente decisión y solicitando información acerca del cumplimiento del mencionado penado ante dicha coordinación. Asímismo, remítase copia certificada de las sentencias condenatorias a la División de Antecedentes Penales, solicitando la correspondiente certificación de antecedentes penales del penado. Notifíquese lo pertinente al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y a la Defensa del prenombrado penado y por ultimo líbrese la correspondiente boleta de citación a nombre del mismo, a fin de ser impuesto del nuevo cómputo.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH TRILLO

VBG/Blank.-
Exp. N° 965-99