REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Julio de 2006
196° y 147°
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del penado CARDONA ÁLVAREZ RAMÓN ADRIÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.949.377; quien fue condenado en fecha 16 de Julio de 1998, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, y en fecha 27-10-2004 este Juzgado acordó concederle al mencionado penado la conmutación en Confinamiento de la pena que le restaba por cumplir, mediante decisión que riela a los folios 133-134 de la tercera pieza del expediente, estableciéndose como fecha de cumplimiento del mismo el día 20-03-2006, este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus facultades legalmente conferidas, acuerda DECRETAR la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARDONA ÁLVAREZ RAMÓN ADRIÁN, por cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° en concordancia con el artículo 105 del Código Penal. Líbrense el correspondiente oficio al Director de Sanciones Penales, participando lo conducente. Notifíquese lo pertinente al Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias y a la Defensa, y cítese al penado a objeto de ser impuesto de esta decisión. Por último, se ordena la remisión del presente expediente en el momento que corresponda a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH TRILLO
VBG/Blank.-
Exp. N° 335-99