REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de Julio de 2006.-
196° y 147°


Vista y revisadas como han sido las actas correspondiente a la causa seguida en contra del penado VEGAS TEOFILO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.420.580, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa, correspondiente al este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

El ciudadano VEGAS TEOFILO ENRIQUE, fue condenado por el Juzgado Superior Décimo Cuarto (14°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1996, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.-

El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que el mencionado estuvo detenido desde el día 04-03-1994 (f. 32, I pieza) permaneciendo en esa situación hasta el día 04-10-1999 cuando le fue otorgado el Confinamiento por el Juzgado Primero )1°) de Ejecución del Estado Miranda (f. 152, III pieza), de lo cual se evidencia que el mismo cumplió un tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES, restándole por cumplir de la pena DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES, siendo que al momento de concedérsele el confinamiento no se estableció la fecha de cumplimiento de la pena, en virtud del artículo 53 del Código Penal; asimismo, a pesar de que no se puede inferir el cumplimiento del mismo, es el caso que desde la fecha del otorgamiento hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES, de lo que se infiere que la pena se encuentra evidentemente prescrita.

Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenada a cumplir el ciudadano: VEGAS TEOFILO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.420.580; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal. ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano VEGAS TEOFILO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.420.580; todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello decreta LA LIBERTAD PLENA de dicha ciudadana.

Regístrese. Publíquese. Líbrese oficio a la División de Sanciones Penales y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley y remítanse las actuaciones a la Oficina de los Archivos Judiciales en el momento que corresponda con el objeto de su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH TRILLO

VBG/Blank.-
Exp. N° 337-99