REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud interpuesta por el penado MILLAN ROSAL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.344.260, la cual riela al folio 130 de la presente pieza, en el sentido que “…estudie la posibilidad de concederme el Confinamiento, el cual deseo cumplir en la siguiente dirección: Yaguaraparo- Calle Bolívar- Casa Nº 120. Quebrada “La Niña”- Edo. Sucre…” (sic); este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo sobre la concesión de la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al mencionado penado, previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano MILLAN ROSAL FRANCISCO, fue condenado por primera vez, en fecha 13-04-2000, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) años, Ocho (08) meses, Trece (13) y dieciséis (16) horas de Presidio, por la comisión de delito de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 458 y 418 ambos del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito); más las penas accesorias contenida en el artículo 13 eiusdem (f. 607 al 69); posteriormente fue condenado el 22-09-2003, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de Presidio, por la comisión del delito de Robo Calificado de Transporte Colectivo en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 en su cuarto aparte en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito); asimismo fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículos 13 ibidem (f.184 al 194 p. II).
SEGUNDO: En fecha 04-08-2005, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto de Acumulación de Penas quedando las mismas en un gran total de: Seis (06) años, Dos (02) meses, Veintinueve (29) días, Dos (02) horas, Cuarenta (40) minutos.
TERCERO: Se evidencia del cómputo de pena realizado por este Despacho en fecha 12-05-2006, inserto a los folios 116 al 118 de la pieza IV, que el penado de marras, opta al Confinamiento a partir del 11 de Julio de 2006.
Establece nuestro Código Penal en su titulo IX De la Reincidencia artículo 100 “…El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible …(omissis)…” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, dispone el artículo 56 del Código Penal “…que en ningún caso podrá concederse la conmutación al reincidente… (omissis)…” (subrayado del Tribunal); como anteriormente quedó expresado en el segundo considerando de la presente decisión, el penado de marras, fue condenado en fecha 13-04-2000, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) años, Ocho (08) meses, Trece (13) y dieciséis (16) horas de Presidio, por la comisión de delito de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 458 y 418 ambos del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito); más las penas accesorias contenida en el artículo 13 eiusdem (f. 607 al 69); posteriormente fue condenado el 22-09-2003, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de Presidio, por la comisión del delito de Robo Calificado de Transporte Colectivo en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 en su cuarto aparte en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito); asimismo fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículos 13 ibidem, penas estas que le fueron acumuladas por este Órgano Jurisdiccional quedando las mismas en un gran total de: Seis (06) años, Dos (02) meses, Veintinueve (29) días, Dos (02) horas, Cuarenta (40) minutos, es decir, el ciudadano MILLAN ROSAL FRANCISCO, presenta la condición de reincidencia, por lo que no es dado otorgarle la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado ya identificado, conforme lo establece el artículo 56 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley Niega la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano MILLAN ROSAL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.344.260, ampliamente identificado en autos anteriores, por no reunir las condiciones de procedencias exigidas en el artículo 56 del Código Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa Pública, y solicítese el traslado del penado de autos, a fin de que se de por notificado de la decisión tomada por este Juzgado. Cúmplase.
La Juez Temporal
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
MDJC/FG/gg.
Exp N° 1394-03.
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