REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de Julio de 2006
196° y 147°

Vista la decisión dictada por la Sala Décima (10º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Abril de 2006 (Con voto salvado de la Dra. Alegría Lilian Belilty Benguigui. Presidenta de la Sala), en donde se declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Suma El Badiche CH., Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado Orlando Wilfredo Barrera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.269.868, y por ende se Modifico por causa sobrevenida de la especie y las penas accesorias; en lo siguientes términos: Condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 eiúsdem. (f. 58 al 73, p. II).
Es por lo que este Juzgado Accidental procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo de la siguiente forma:


NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria revisada por la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Abril de 2006, en contra del penado Orlando Wilfredo Barrera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.269.868, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 eiúsdem.


I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 26/04/1992 permaneciendo en tal condición hasta el 06/08/1999, fecha en la cual este Juzgado le concedió la medida de Libertad Condicional por razones humanitarias, la cual cumplió hasta el 05/12/2001. Es detenido nuevamente el 01/11/2004, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (11/07/2006). Conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de Once (11) años, Tres (3) meses y Diecinueve (19) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de Tres (3) años, Ocho (8) meses y Once (11) días, pena esta que completará en su totalidad el 22 de marzo de 2010.


II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 22 de marzo de 2010.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Que cumplirá el día 22 de Diciembre de 2013; a razón de Tres (03) años y Nueve (9) meses.


III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar al penado cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, el 22 de Junio de 2006.

Considera quien suscribe que en el presente caso, es inoficioso calcular los lapsos en los cuales el penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto como se dejó asentado precedentemente al ya identificado sub-iudice, le fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por razones humanitarias, por lo que no reúne los requisitos exigidos en los artículos 501 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese del presente auto al Penado, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese los oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia; y al Director del Centro o Internado Judicial donde se encuentra recluido el penado. Expídanse por Secretaría, Tres (3) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
El Juez Itinerante



José Antonio García Morán.

La Secretaria Accidental


Fabiola Gerdel



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria Accidental


Fabiola Gerdel













Exp.: 0125-99.
JAGM