REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la revocatoria de la medida de pre-libertad de Régimen Abierto, del penado MEDINA CALDERON EDISON JOSÉ, titular de la Cédula de identidad N° V.-18.602.384, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano MEDINA CALDERON EDISON JOSÉ, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo del 2.003 (f. 102 al 108) a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 175 en su primer aparte, todos del Código Penal vigente para esos factos; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 eiusdem.
SEGUNDO: En la presente causa consta (f. 98 al 100 de la presente pieza) que el penado MEDINA CALDERON EDISON JOSÉ le fue concedido la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en fecha 30-03-2006 otorgada por este mismo Juzgado.
TERCERO: Cursa al folio (122 al 128 de la presente pieza) la solicitud de Revocatoria emanado de la Dirección de Reinserción Social. Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, donde se informa a este Despacho que el prenombrado dejo de pernoctar en ese Centro de Tratamiento desde el 06-05-06. Asimismo se evidencia al Libro de Presentaciones N° 05, al folio 67, llevado por este Despacho, que el penado de marras dejo de cumplir con sus presentaciones periódicas desde el 01 de Mayo de 2006.
CUARTO: En este mismo sentido consta a los folios 129 al 131 de la pieza II, comunicación suscrita por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, mediante la cual remite anexo listado de residentes que presenta ausencias a la pernocta durante el mes de Mayo de 2006, entre los cuales se encuentra el penado MEDINA CALDERON EDISON JOSÉ
QUINTO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, se evidencia que el penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumplió con sus presentaciones por ante este Juzgado y el mismo dejo de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario que se le fue asignado; por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano MEDINA CALDERON EDISON JOSÉ, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano MEDINA CALDERON EDISON JOSÉ, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata captura, para lo cual se ordena librar la comunicación respectiva a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndosele anexos, senda boleta de encarcelación. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado MEDINA CALDERON EDISON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V.-18.602.384, en virtud que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas, en consecuencia se ordena la inmediata captura del mismo, para lo cual se acuerda librar orden de encarcelación dirigida a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquese la presente decisión, líbrense oficios dirigidos a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano antes identificado, así como al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
La Juez Temporal
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
Exp N° 1370-03.
MDJC/FG/gg
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