REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 03 de Julio de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abdul Ali Hamid, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del penado JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.679.135, la cual riela al folio 197 de la presente pieza, en el sentido que “…se provea al otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, al cual podrá optar a partir del 06-09-2006, esto es en su debida oportunidad como dejo expresado…” (sic); este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo sobre la concesión de la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al mencionado penado, previamente observa:
PRIMERO: El penado JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, fue condenado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto del 2.005 (f. 268 al 276 p. I), a cumplir la pena de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Forjamiento de Documento Público y Estafa en grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte; 320 y 464 en concordancia con lo establecido en el artículo 465 ordinal 3° y 84 ordinal 3° en relación con lo preceptuado en el artículo 88 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, una vez revisadas como han sido las presentes actas, esta Juzgadora observa que al folio 34 de la pieza II, riela inserta certificación de antecedentes penales, correspondiente al penado de autos, en la cual se establece que el mismo fue condenado en fecha 17-10-1996 por el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Un (01) año, Dos (02) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Estafa Agravada, prevista y sancionada en el artículo 464 de Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; asimismo consta que el mencionado sub-iudice fue condenado nuevamente en fecha 02-08-2005 por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Forjamiento de Documento Público y Estafa en grado de Complicidad; pena está que se encuentra cumpliendo en los actuales momentos a la orden de este Despacho.
TERCERO: Se evidencia del cómputo de pena realizado por este Despacho en fecha 21-06-2006, inserto a los folios 186 al 1188 de la pieza II, que el penado de marras, opta al Confinamiento a partir del 06 de Septiembre de 2006.
Establece nuestro Código Penal en su titulo IX De la Reincidencia artículo 100 “…El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible …(omissis)…” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, dispone el artículo 56 del Código Penal “…que en ningún caso podrá concederse la conmutación al reincidente… (omissis)…” (subrayado del Tribunal); como anteriormente quedó expresado en el segundo considerando de la presente decisión, el penado de marras, fue condenado en fecha 17-10-1996 por el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Un (01) año, Dos (02) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Estafa Agravada, prevista y sancionada en el artículo 464 de Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; asimismo consta que el mencionado sub-iudice fue condenado nuevamente en fecha 02-08-2005 por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Forjamiento de Documento Público y Estafa en grado de Complicidad; pena está que se encuentra cumpliendo en los actuales momentos a la orden de este Despacho, es decir, el ciudadano JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, presenta, la condición de reincidencia, por lo que no es dado otorgarle la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado ya identificado, conforme lo establece el artículo 56 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley Niega la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.679.135, ampliamente identificado en autos anteriores, por no reunir las condiciones de procedencias exigidas en el artículo 56 del Código Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa Privada, y solicítese el traslado del penado de autos, a fin de que se de por notificado de la decisión tomada por este Juzgado. Cúmplase.
La Juez Temporal
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
MDJC/FG/gg.
Exp N° 1527-05.
|