REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
Caracas, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Nº 459-01
PENADO: ZUÑIGA CALLEJAS ROIMAN MANUEL, Venezolano, natural del Estado Zulia, nacido el 02-04-81, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Jardinero y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.930.341.-
DEFENSA: Defensor Público Nº 2º Penal, Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal.
FISCAL: Octogésimo (80º) del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
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Visto el oficio Nº 229-06, recibido en este Despacho el 03-07-2006, emanado de la Dirección de Reinserción Social-Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, en donde remiten a este Tribunal informe psico-social DESFAVORABLE realizado al penado ZUÑIGA CALLEJAS ROIMAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.930.341, en donde el equipo técnico evaluador conformado por las Delegados de Prueba, Lic. Lina Uban y la Lic. Astrid Gutiérrez, emiten opinión desfavorable, en relación al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Libertad Condicional, a favor del mencionado penado, este Tribunal previamente a decidir observa:
En fecha 13 de Febrero del 2001, fueron recibidas ante este Tribunal las presentes actuaciones provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en donde el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condena al penado ZUÑIGA CALLEJAS ROIMAN MANUEL, a cumplir la pena 8 años de Presidio por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, siendo ejecutada dicha sentencia por este Juzgado en fecha 15-03-2001, determinando en dicho auto de ejecución que el penado antes mencionado culminaría su pena impuesta el 21-03-2009; así mismo que podía optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Libertad Condicional a partir del 21-02-2006.
Ahora bien, es importante resaltar que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las fórmulas alternativas de cumplimento de pena, entre ellas la Libertad Condicional a la cual el penado puede optar al haber cumplido por lo menos Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:
“…Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
3º Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense.”
De la norma parcialmente referida se observa, que para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Libertad Condicional, es menester que concurran además del cumplimiento de las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena, que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario en tal sentido, en el presente caso existe un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ZUÑIGA CALLEJAS ROIMAN MANUEL, ya que el equipo técnico evaluador considera entre otras cosas que existe presencia de una débil internalización de normas y patrones sociales, actitudes acomodaticias en relación al delito cometido, presencia de conductas agresivas, impulsividad y facilismo, incapacidad para mantener relaciones interpersonales, problemas para respectar las normas y las figuras de autoridad, adicción compulsiva a sustancias ilícitas, en virtud de los factores arriba indicados, es por ello que debe ser negada la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; administrando justicia en nombre de la Ley, Niega al penado ZUÑIGA CALLEJAS ROIMAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.930.341, la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua “Tocuyito”, a los fines de que gire las ordenes pertinentes para que el traslado del penado identificado en autos Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MORALES
Causa. Nº 459-01
OI/mariana