REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el auto de acumulación de causas inserto al folio diecisiete (17) de la presente pieza, y por cuanto de la revisión de dichas causas se observa que la ciudadana ANA LUISA CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad N°9.097.382, fue condenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-01-2006, cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATA EN EL DELITO DE FRAUDE; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA; y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-03-2006, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA; este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación de la pena que le resta por cumplir en los siguientes términos:

Dispone el Artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

En este sentido, tenemos que la referida ciudadana fue condenada por los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE FRAUDE; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA, estableciéndose una pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, siendo éste el delito más grave. Por otro lado, fue condenado por otro Juzgado por el delito de Estafa Agravada, a sufrir la pena de un (1) año y seis (6) meses de Prisión; ahora bien, y a tenor de lo dispuesto en la norma in comento se le debe sumar la mitad de esta última pena, y siendo que ésta es de 1 año y 6 meses, se le debe adicionar a la pena principal un tiempo de nueve (9) meses de Prisión, quedando en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN la pena que en definitiva deberá cumplir la penada ANA LUISA CAMPOS BARRIOS de HERRERA. Así se decide.-

Ahora bien, en fecha 26-12-2001, la penada ANA LUISA CAMPOS HERRERA fue detenida en primera oportunidad hasta el día 14-01-2002, por lo que estuvo privada de su libertad durante dieciocho (18) días.

Fue encarcelada en segunda y última oportunidad en fecha 05-08-2003, permaneciendo esa condición hasta el día de hoy, es decir, por un lapso de dos (2) años, once (11) meses y dos (2) días.

En tal sentido, y en sumatoria del tiempo que ha cumplido la penada ANA LUISA CAMPOS BARRIOS de HERRERA privada de su libertad, resulta en un total de la pena cumplida efectivamente de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS.

Pero es el caso que en fecha 24-04-2006, este Juzgado le redimió de la pena a que fuera condenada un lapso de cinco (5) meses y veinte (20) días; que adicionadas al tiempo efectivamente cumplido por ANA LUISA CAMPOS, resulta en un total de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que descontadas de la pena total a que fuera condenada y acumuladas en el presente auto, queda en definitiva en TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN que le resta por cumplir y la cual finalizará el 27 de Enero de 2010.

Asimismo, la penada ANA LUISA CAMPOS BARRIOS de HERRERA fue condenada a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que deberá cumplirlas de la siguiente manera:
INHABILITACIÓN POLITICA durante la condena, produciendo como efecto la privación de cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado e incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y pérdida de dignidad o condecoraciones oficiales obtenidas, la cual finalizará el día 27-01-2010.

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD: es decir que el penado deberá dar cuenta de sus entradas o salidas ante el Jefe Civil del municipio en el cual fije su residencia definitiva por una cuarta parte de la condena, en este caso por un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual finalizará el día 21 de Junio de 2011.-

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones para que sea otorgada cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena; entre ellas está la indicada en el ordinal 1°, que señala que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que podría solicitar el beneficio; y en el presente caso, la penada ANA LUISA CAMPOS BARRIOS de HERRERA, ha sido condenada en dos oportunidades diferentes, por lo que en el presente caso, la penada no puede ser acreedora de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que cuando fue condenada en la segunda oportunidad, estaba siendo juzgada por el delito que se le sigue ante este Tribunal.

Asimismo tenemos que para la solicitud de la CONMUTACION DE LA PENA POR CONFINAMIENTO, la penada debe haber purgado un lapso de detención no menor de cinco (5) años y tres (3) meses, y que cumplirá el día 27 de Abril del año 2008.

Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, al penado a cuyos efectos se ordena el traslado del mismo a la sede de este Tribunal; y remítase copia del presente cómputo a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita copia a las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario respecto de las cuales ejerce control jerárquico, a saber Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales y Dirección de Antecedentes Penales, Dirección de Registros y Notarías. Se ordena remitir copia del presente cómputo a la Oficina Central de Personal y Consejo Nacional Electoral. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,


Dr. OSWALDO IDROGO.-

EL SECRETARIO


Abg. RUBÉN MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


Abg. RUBÉN MORALES




OI/RM/jabc.-
Causa NºJE12/938-06.-