REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 11 de Julio de 2006
196° y 147°
En fecha 15 de Junio de 2006, interpuso escrito la Defensora Pública 8º, Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, en su condición de defensora de los jóvenes: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 094.00, en la que se solicita se decrete la prescripción de la acción penal; por cuanto en fecha 26 de Agosto de 2000 se realizó la Audiencia de Presentación de Detenido, en la que se precalificó el hecho punible como Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente, siendo que el tipo de delito y los hechos desplegados por los entonces adolescentes es de aquellos que no acarrean privativa de libertad, establece el artículo 615 de la Ley Especial, que los delitos no privativos de libertad, prescriben a los (03) años. Este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
En fecha 26 de Agosto de 2000 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se acordó imponer a los jóvenes de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de Agosto de 2000, el Tribunal acordó el Egreso de los jóvenes del Centro de Evaluación Inicial El Valle, quienes se comprometieron a cumplir con las presentaciones impuestas por el tribunal.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.
Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.
Antes de proceder a decidir si opera la prescripción o no, se hace necesario revisar en que fase ha interpuesto la defensa la excepción para dar el trámite correspondiente.
En tal sentido, se observa que en fecha 27 de Diciembre de 2002 este tribunal decretó el Archivo Judicial y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Se precalificó la conducta atribuida a los entonces adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, en el Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por lo que la prescripción opera en tres años a partir de la fecha de la comisión del delito 26-08-00 hasta la presente fecha 11-07-06 han transcurrido 5 años, 10 meses y 15 días, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho acordar la prescripción. Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal, si ya esto es en materia de adultos cuanto más a los adolescentes que requieren de una sanción socio-educativa, lo más cercano al hecho no como ocurre en este caso, que han pasado 5 años, 10 meses y 15 días.
De modo que, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad. ¡Es un adolescente! En este caso, cuando los adolescentes presuntamente cometieron el delito de HOMICIDIO CULPOSO en fecha 26-08-2000, tenían entre 14 y 15 años, siendo que en los actuales momentos tendrán 19 y 20 años de edad, lo probable sea que sus vidas estén en los actuales momentos encausadas.
Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por cuanto han transcurrido 5 años, 10 meses y 15 días, desde la presentación de la flagrancia y siendo la solicitud interpuesta por la Defensa de mero derecho, lo más ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, a favor de los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción penal se encuentra prescrita. CUMPLASE.-
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
HELENA CORSER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HELENA CORSER
Causa Nº: 094.00
EB/esmeralda
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