REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 11 de julio de 2006
195° y 147°

En fecha 14 de junio de 2006, interpuso escrito la Defensora Pública 3º, Abg. ANA DI MAURO, en su condición de defensa del imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 329.02, en la que se solicita se decrete la prescripción de la acción penal; por cuanto en fecha 10 de abril de 2002 se realizó la Audiencia de Presentación de Detenido, en la que se precalificó el hecho punible como Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que el tipo de delito y los hechos desplegados por el entonces adolescente es de aquellos que no acarrean privativa de libertad, y de los autos se desprende que han trascurrido 4 años, 2 meses y 4 días, tiempo suficiente a los fines de que opere la Prescripción de la Acción Penal. En tal sentido la defensa solicita sea decretada la Prescripción invocada y el cese de todo tipo de medida que pese sobre su defendido, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal en fecha 20 de junio de 2006 dictó auto mediante el cual pasó al trámite de las excepciones en fase preparatoria tal y como lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se notificó a las partes para que contestaran dentro de los 5 días siguientes a su notificación, venciéndose el lapso referido en fecha 27-06-2006 sin que el Fiscal contestara. Este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir la correspondiente decisión:

CAPITULO I

En fecha 10 de abril de 2002 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se acordó imponer al imputado de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07-02-2003 se recibe escrito, interpuesto por la Defensa Pública 3º, Abg. ANA DI MAURO, mediante el cual solicita sea fijada Audiencia Para Oír a las Partes conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma para el día 05-03-2003. En esa fecha se lleva a cabo el acto de Audiencia Para Oír a las Partes y se le fija al Ministerio Público un lapso de 30 días para que presentara su respectivo acto conclusivo.

En fecha 04-04-2004, la Fiscal 113º del Ministerio Público, Abg. CECILIA GARCIA, consigna escrito mediante el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional conforme a lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08-04-2003 este Tribunal decreta el Archivo Judicial conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Provisional, siendo que el lapso del artículo 313 no se encontraba vencido, por lo que este Tribunal señaló en la decisión mencionada lo siguiente: “…Si bien es cierto que la Fiscal solicitó en fecha 04/04/2.003 el Sobreseimiento Provisional y el lapso no estaba vencido, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro cuando indica que el Fiscal solo puede solicitar prórroga, acusa o sobreseer la causa, y la Representante del Ministerio Público no solicitó ninguna de esas tres figuras, ya que el Sobreseimiento Provisional no sobresee la causa. Razón por la cual para este decisor lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL tal y como lo indica el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.

Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha de la evasión comienza a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate, que en este caso comenzó desde el 16-08-2001, que fue el día que el imputado de autos debía empezar a presentarse a este Tribunal, lo cual no hizo nunca.

Se precalificó la conducta atribuida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que la prescripción opera en tres años a partir de la fecha de la comisión del delito, si ésta no se hubiera interrumpido; siendo que el imputado nunca se evadió del proceso, por tanto desde el 10-08-2002 hasta el 11-07-2006 han transcurrido 3 años, 10 meses y 1 días, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho acordar la prescripción solicitada por la Defensa. Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal.

De modo que, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida episódica en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad. ¡Es un adolescente! En este caso, cuando el adolescente presuntamente cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en fecha 10-04-2002, tenía 17 años, siendo que en los actuales momentos tendrá 20 años.

Es menester señalar que esta causa se encuentra en fase preparatoria y el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, pero no conforme a la Ley, tal y como se expuso anteriormente, por lo que la evasión por incumplimiento en la fase preparatoria no paraliza la investigación y así lo señala el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De modo que, habiendo la interrupción de la prescripción, tal y como lo señala la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 Parágrafo Segundo: “La evasión…interrumpe la prescripción”, y en este caso se interrumpió desde el 16-08-2001.

Entonces no habiendo acto conclusivo, estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por cuanto ha transcurrido 4 años, 10 meses y 4 días desde la evasión y siendo la excepción interpuesta por la Defensa es de mero derecho, la Fiscal no contestó en el lapso de 5 días fijados por este Tribunal, encontrándose vencido el mismo, este decisor estima, con base al artículo 29 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR VÍA DE EXCEPCION interpuesta por la Defensa en la presente causa y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR VÍA DE EXCEPCION interpuesta por la Defensa, conforme a lo establecido en los artículos 28 numeral 5 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. CUMPLASE.-

Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,





ELENA BAENA




LA SECRETARIA,



XIOMARA MONTILLA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,




XIOMARA MONTILLA





















Causa Nº: 329.02
EB/XM/jahm