REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 14 de julio de 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal vista la Admisión de los Hechos, realizada por el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 855.05, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la pena respectiva que ha de cumplir el adolescente en relación con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I PARTES
FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NATACHA LOPEZ.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXX, Hijo Estilita Silva (v) y Rodolfo Silva (v), residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DEFENSOR PÚBLICO 4°, ABG. MARCOS CIMINO.
II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 111º del Ministerio Público, quien imputó al joven XXXXXXXXXXXXXXXX, los siguientes hechos “…ocurrido en fecha 27 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía,, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO MENDOZA, caminaba por la avenida principal de Bello Monte a la altura de Ciudad Banesco, cuando de repente sintió que le arrebataban su teléfono celular de la pretina del pantalón y se percató que era un muchacho que portaba un casco y emprendió veloz huída. Procedieron a perseguirlo y a pedir ayuda y unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta quienes se encontraban en labores de patrullaje por la zona procedieron a su aprehensión. Dichos funcionarios una vez informados por la víctima de lo ocurrido, le exigieron exhibiera todo lo que poseía el y él mismo sacó del bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular con las características suministradas por la víctima…”, quedando así dicho adolescente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
III LA BASE FÁCTICA SOBRE LA CUAL
RECAE LA DECLARACIÓN
Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran sustentados con los elementos de convicción que a continuación se señalan, y adminiculados con la confesión voluntaria del sancionado y comprendidos los hechos que le imputaron en la acusación.
IV PRESUPUESTOS Y PAUTAS
Para determinar la sanción más idónea se hacen las siguientes consideraciones, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado con el Acta policial de fecha 27-01-05 suscrita por los funcionarios Detective EMILIO VARGAS y agentes JHONTANA TORREALBA y LUIS ALBARRAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta. Acta de entrevista rendida en fecha 27-01-05 en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO MENDOZA (víctima), de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la identificación del acusado y la descripción de las pertenencias que le fueron despojadas durante la comisión del hecho. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo Acta de entrevista rendida en fecha 27-01-05 en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta por el ciudadano HENLLERBER CASTILLO MENDOZA (testigo), de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la identificación del acusado y la descripción de las pertenencias que le fueron despojadas a la víctima durante la comisión del hecho. Experticia de avalúo real N° 9700-247-0012 de fecha 12-01-06 suscrita por la funcionaria LEIBYS RODELO adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se describen características y se establece el justiprecio de la evidencia recuperada. c) La naturaleza y gravedad de los hechos queda determinado por la violación al bien jurídico de la propiedad, además de atacar la propiedad, la impresión y el susto que se lleva la víctima al verse despojada de un bien. d) El grado de responsabilidad del adolescente queda determinado por la participación en el hecho punible, el haberle arrebatado la pertenencia a la víctima a bordo de una moto junto con otra persona a quien no lograron capturar, pertenencia la cual se le incautó al adolescente, queda entonces demostrada la igual responsabilidad que en los hechos tiene el acusado de autos que adminiculado con su confesión voluntaria no queda duda de la participación. e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto el joven violó el bien jurídico de la propiedad no causando un daño mayor, el arrepentimiento del mismo, determinan la idoneidad de la medida establecida de Libertad Asistida por el lapso de 1 año. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, con la edad del sancionado la cual es de 19 años, tiene plena capacidad de entender y asumir su compromiso consigo mismo, discernir entre lo bueno y lo malo; y responsabilizarse de su conducta. g) El esfuerzo del adolescente por reparar el daño, el joven ha demostrado con la Admisión de los Hechos que desea reparar el daño causado y saldar su deuda con la sociedad.
IV FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a las pautas señaladas en el capitulo anterior y la declaración del sancionado en la Audiencia Preliminar ha quedado en la convicción de este Juzgador que el joven XXXXXXXXXXXXXXXXX cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que las circunstancias acreditadas en autos constituye el supuesto de hecho del delito antes mencionado. El hecho que cada uno de los elementos de convicción probatoria obtenidos cuya contundencia ni siquiera se ve enervada someramente que el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX actuó con conciencia de lo que hacía, su accionar fue totalmente inadecuado, y es responsable por ello. De las declaraciones del sancionado tanto en la Audiencia de Presentación de Detenido como en la Audiencia Preliminar y los elementos de convicción, se observa que la conducta del mismo no está justificada, y como quiera que el sancionado se ha acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgador inmediatamente pasa a establecer la sanción a aplicar como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde. Igualmente este Tribunal considera que se debe analizar cada caso en concreto para poder lograr la finalidad de la Ley; que no es otro que educar al adolescente en cuanto a sus carencias, a la problemática que se encuentra y que ese juicio educativo que comienza a recibirlo desde el mismo momento que es presentado ante el Tribunal, el adolescente debe internalizar su actuación, es por lo que este Juzgador impone de la sanción correspondiente, LIBERTAD ASISTIDA, ya que el joven ha demostrado un comportamiento responsable con las presentaciones impuestas, que siendo su obligación, así lo ha asumido, ahora bien para reforzar lo que él ha asimilado con el juicio educativo necesita es la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado que sería la persona capacitada para hacerle seguimiento y poder brindarle las herramientas que lo preparen a ser un buen ciudadano para que sea útil primero a su propia existencia y después a la sociedad donde se desenvuelven. En virtud de lo expuesto, este Tribunal impone la sanción correspondiente, siendo la misma de 1 AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, siendo que es menester señalar lo expuesto en la Audiencia Preliminar por este Tribunal en Punto Previo:
“…En relación al tiempo alegado por la defensa este tribunal deja constancia que en el expediente no se evidencia la solicitud de audiencia para oír a las partes, establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber instado al Ministerio Público a exponer razones y motivos por lo cual esta causa se excedió en el tiempo y si bien es cierto el Ministerio Público tiene un lapso, la defensa no la conminó al cumplimiento.
Igualmente se le recuerda al defensor que la audiencia se difirió por cuanto la víctima hacía un año se había negado a conciliar como consta en el folio N° 32 y este tribunal en acatamiento a la Resolución 401 de la Corte Superior Sección Adolescente, acordó diferir la audiencia y citar a la víctima, de la que ya la fiscal se refirió al inicio de esta audiencia por lo que mal podría alegar de no cumplimiento al debido proceso, y derechos justos en cuanto a la conciliación.
En relación a la entidad del delito y el tiempo de la causa en el tribunal se opone a la sanción de libertad asistida, este tribunal le aclara a la defensa que las medidas cautelares tienen unos fines muy distintos a las sanciones y cada una son diferentes hasta en el momento en que se dictan, no pudiendo relacionarlas para señalar violación al principio de proporcionalidad, aunado que nunca el defensor explicó al tribunal, porque la libertad asistida no era acorde al interés superior del adolescente.
Referente a la rebaja por admisión de los hechos, este decisor considera que la ley es muy clara cuando indica que podrá rebajar cuando se trate de una sanción de privación de libertad, y este no es el caso. Así se decide…”.
Y en virtud que el joven no evadió el proceso, cumpliendo con sus presentaciones, tiempo de sanción en que el adolescente debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada por el Estado, para lograr a través del plan individual, y con su esfuerzo y concientización que debe ir lográndose, en un año es tiempo suficiente para que el joven pueda reflexionar y evaluar su comportamiento y así entender como se debe vivir en sociedad.
V SANCIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, impone al joven: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el lapso de UN AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y Publíquese la presente Sentencia y una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº 855.05
EB*jahm
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