REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 20 de Julio de 2.006
196° y 147°
Visto que en fecha 08 de Junio de 2006 (folios 22 al 25 del presente cuaderno separado), se celebró la Audiencia para Oír a las Partes y en ese acto procesal se concedió 30 días continuos al Fiscal del Ministerio Público N° 115°, para concluir la investigación de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suficientemente identificados en autos por cuanto se les imputa el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente, dejando constancia de que uno solo de los imputados XXXXXXXXXXXXXXXXX compareció a la Audiencia Para Oír A Las Partes, este Tribunal para decidir previamente observa:
En ocasión al artículo en referencia, este Tribunal ya se ha expresado de la siguiente manera en fecha 10-10-02 en la causa N° 203; “…El mecanismo procesal previsto en el artículo 313 Ejusdem, tiene por finalidad de garantizar los derechos del imputado para que éste no se encuentre en tiempo indeterminado sometido a una restricción de sus derechos, así la justicia tan reclamada no sólo depende única y exclusivamente del Poder Judicial, sino también de Instituciones como el Ministerio Público y en quien recaiga la Defensa, ya que ésta puede ser pública…”
“…En este mismo orden, el Ministerio Público no podrá quedar indefenso ante la solicitud del imputado y con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se recogió todas las vivencias al respecto y es cuando aparece el artículo 314, que le permite al Ministerio Público de acuerdo con la complejidad del asunto que está investigando y al que se le ha fijado un plazo, que de necesitar una prórroga la solicite; pero el legislador fue más allá y a ese fiscal diligente y eficaz además de la prórroga le indica que vencida la prórroga, dentro de los treinta (30) días siguientes debe presentar acusación o solicitar el sobreseimiento…”
En este orden de ideas; al aplicarse la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, debe comportar además sus efectos, en este caso el artículo 314 trae como consecuencia que por la inacción del Fiscal del Ministerio Público, se decrete el Archivo Judicial.
Por cuanto en fecha 08.06.06, se fijaron al Ministerio Público, los 30 días, ese plazo se venció el 08.07.06 por mandato del 314 del Código Orgánico Procesal Penal; la prórroga debió solicitarse de haberla necesitado el Ministerio Público el día 09.07.06; por cuanto la norma así lo precisa cuando indica: “Vencido el plazo fijado…” este plazo es a más tardar el día siguiente.
Ahora bien, en la sentencia de fecha 10.10.02 de la causa 203.01, este Tribunal estimó lo siguiente: “… Ahora bien, los actos procesales tienen validez en tanto sean cumplidos por el sujeto procesal al que correspondan, en las condiciones de tiempo y modo que establece la Ley. Así, el vencimiento del plazo fijado por el Tribunal en anteriores pronunciamientos y en atención a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público, presente solicitud de prórroga o acusación comporta su renuncia acusar salvo que aparezcan nuevos elementos y previa autorización judicial…”
En este orden de ideas; al aplicarse la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, debe comportar además sus efectos, en este caso el artículo 314 trae como consecuencia que por la inacción del fiscal del Ministerio Público se decrete el Archivo Judicial.
Así las cosas se cuida que no se violen derechos constitucionales, no se permita la impunidad pero sobre todo, se da una respuesta pronta a la sociedad, que en el caso concreto está representada por la víctima en la presente causa. Cabe destacar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no previó ninguna norma que le permita al imputado solicitarle al Fiscal que dicte su acto conclusivo pasados los seis meses de individualizado, pero con la remisión genérica que se establece en el artículo 537 de la ley especial, se lleva a cabo tal procedimiento.
Entonces al tomarse un instituto procesal de otro cuerpo normativo, se sigue con sus causas y sus efectos, no haciéndose híbridos que llevarían a confusión y colocarían al adolescente en peor situación que a los adultos.
Por lo que quien aquí decide, estima que el plazo antes señalado, opera de forma expresa en beneficio del derecho que tiene el adolescente imputado a ser juzgado en un plazo razonable conforme al artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo preceptuado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Sección Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
ELENA BAENA
EL SECRETARIO (A)
ABG. XIOMARA MONTILA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO (A)
ABG. XIOMARA MONTILLA
Exp. 982.05.
EB.vt.
|