REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 03 de julio de 2006
195° y 147°

CAUSA Nº: 1083*06
JUEZ: ELENA BAENA
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL MINISTERIO PÚBLICO: TEMIS M. SOLORZANO A.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSA PÚBLICA 5°: SERGIO MONCADA
SECRETARIA: HELENA CORSER
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, recibidas en este Tribunal en fecha 26-06-2006 y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, habiéndosele asignado número de asunto AP01-D-2006-000434, siendo que se recibe igualmente, escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, relativo a los imputados: XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: PEREZ JUAN CARLOS (occiso). Visto entonces el escrito interpuesto por el Abg. TEMIS SOLORZANO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre de 1991 en horas de la tarde en el sector Las Malvinas del barrio Bruzual de El Valle, el hoy occiso JUAN CARLOS PEREZ se dirigía a su residencia, cuando unos sujetos, entre ellos los imputados XXXXXXXXXXXXXXXXX, alias “EL MONO” y XXXXXXXXXXXXXXX alias “EL JAIRO”, lo interceptan para despojarlo de sus pertenencias y una vez logrado ese fin, le disparan repetidas veces, ocasionándole la muerte.

Cursa a los folios 8, vuelto y 9 del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 12 de noviembre de 1991, realizada a la ciudadana PEREZ EMILIA MARGARITA, testigo presencial de los hechos, por ante la Comisaría el Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en la cual expuso: “…Bueno, hoy como a las cuatro y media de la tarde, me encontraba afuera de mi casa cuando vi que mi hijo JUAN CARLOS PEREZ, ya difunto, venía subiendo de su trabajo, cuando seis menores de edad lo interceptan y se lo llevan más debajo de mi casa, bajé corriendo y es cuando los menores me disparan a mi pero no me dan, entonces iban por las escaleras y vi cuando le sacaban los reales de su pantalón y fue cuando escuché seis disparos y salí corriendo para debajo de donde salían los disparos, y es cuando vi a mi hijo tirado en la acera de una casa, que queda por la segunda escalera, y fue cuando lo agarré y bajé hasta la avenida y una señora a la cual no conozco me hizo el favor de llevarnos al Hospital de Coche pero ya mi hijo estaba muerto, es todo…Diga usted, podría describir a los sujetos que apodan MONO y JAIRO? CONTESTO: EL MONO es moreno oscuro, delgado, 1,70 de estatura, color de pelo negro malo, como de 14 a 15 años, el otro llamado JAIRO, es gordito, blanco pelo liso castaño claro, como de 15 a 16 años, y es bajito….”.

Al folio 25 del presente expediente, cursa Acta de Defunción de fecha 20 de noviembre de 1991, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, mediante la cual se certifica la muerte del ciudadano PEREZ JUAN CARLOS, víctima en la presente causa, de la cual se desprende: “…Según certificación médica del doctor Hildemar Mayorca, la causa de la muerte fue: ANEMIA AGUDA HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX…”.

Al folio 62, cursa oficio Nº 336*06, de fecha 27-06-2006, emanado de este Tribunal y dirigido a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito, mediante el cual se les solicita que designen un Defensor Público en la causa.
Al folio 63, corre inserta diligencia, recibida en este Tribunal en fecha 30-06-2006, suscrita por la Defensa Pública 5º, Abg. SERGIO MONCADA, mediante la cual acepta la defensa.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Representación del Ministerio Público en su escrito solicita el Sobreseimiento basado en el principio de la irretroactividad de la Ley, por cuanto expresa que la derogada Ley Tutelar del Menor es más favorable que la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que trata al menor con menor rigor al sujeto activo de derecho, que en este caso eran unos adolescentes. Al respecto, la Corte Superior Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo Resolución Nº 08, caso 009/2000 del 13 de junio de 2000, expresó lo siguiente:
“…La Ley Tutelar de Menores, vigente para el momento de la comisión de los hechos que se atribuyen a…, en su artículo 86 definía como menor infractor al que incurriera en cualquier hecho sancionado por las leyes penales y el artículo 87 ejusdem disponía para ellos la aplicación de medidas que el artículo 107 ibidem, catalogaba. Esto constituía la parte sustantiva de la Ley. Otra cosa es el procedimiento para la aplicación de esas medidas, previsto en el título II del Libro Tercero, que constituía la parte adjetiva de la Ley.

Así, conforme al artículo 49, ordinal 6º de la Constitución se tiene que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Este principio es enteramente aplicable, pues sustantivamente estaba prevista la infracción y su consecuencia. (Subrayado del Tribunal).

Asunto distinto es el procedimiento para la aplicación de la medida, el cual, conforme al artículo 24 del texto constitucional es el de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el mismo momento de su entrada en vigencia, respetándose el régimen de enlace o de transición previsto en su artículo 680, único aparte…”.

De lo dicho por la Corte se infiere que la Ley Sustantiva con la derogada ley como ahora el menor infractor, tenía sanción lo que ha cambiado es el procedimiento.

Ahora bien, para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que de las actas se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, no es menos cierto que igualmente se desprende que el hecho delictivo anteriormente mencionado, pudo ser verificado, pero no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a los imputados en estos momentos, ya que desde el día 12-11-1991, fecha en que se inició las investigaciones, hasta le presente fecha, han transcurrido 14 años, 7 meses y 21 días, y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito, por inacción del Fiscal del Ministerio Público.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.

Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, correspondiendo el numeral 3 del artículo precedentemente mencionado, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal.

Por lo señalado anteriormente, es por lo que este decisor estima, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a los jóvenes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, alias “EL MONO” y XXXXXXXXXXXXXXXX alias “EL JAIRO”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por encontrarse extinguida la acción penal, por inacción del fiscal del Ministerio Público.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los jóvenes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, alias “EL MONO” y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX alias “EL JAIRO”, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir el Ministerio Público ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.-

Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,



ELENA BAENA


LA SECRETARIA,


HELENA CORSER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HELENA CORSER



Causa Nº: 1083.06
EB/HC/jahm