REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 31 de julio de 2006
196° y 147°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO CAUSA Nº 1035.06

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-07-2006, mediante el cual este Juzgado ordenó el enjuiciamiento del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 02-06-1990, profesión u oficio estudiante del 7º grado en el Liceo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de MARIA FUENTES (v) y de JAVIER QUINTERO (v), residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:



PRIMERO

Estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NATACHA LOPEZ, Fiscal Centésima Undécima Auxiliar (111°).
QUERELLANTES: Abgs. IVAN HEREDIA GUTIERREZ y ELAIDA COVIELO M
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DEFENSA: Abg. KELLYS PEREZ, Defensora Pública Segunda (2°).

SEGUNDO

Se ordena el pase a Juicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2006, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, el acusado anteriormente mencionado presuntamente abusó sexualmente a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 5 años de edad en la residencia de éste, una vez que le produjera a nivel de la región anal de la referida niña, laceraciones.



TERCERO

El Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos, como la del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.

CUARTO

En cuanto a los fundamentos de hecho considerados por este Juzgado, de las actas se desprende el dicho de la víctima, la cual menciona a el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como la persona partícipe de los hechos objeto del presente proceso, tal y como se evidencia al folio 27, en el Acta de Entrevista realizada a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presenta causa, rendida ante la Fiscalía 111º del Ministerio Público Especializado del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31-03-2005: “…JUAN CARLOS me metió la mano en la totona…El me bajó las pantaletas y se quitó su pantalón y se saco el pipí…”; es por lo que se infiriere de esta trascripción que el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX es señalado por la víctima del presente caso como la persona que abusó sexualmente de ella, siendo que esa participación debe y se hace necesaria demostrarla o desvirtuarla en juicio, aunado a la experticia Médico Forense realizada a la víctima, ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28-03-2006, de la cual se aprecia lo siguiente:
“…- Examinado en este servicio el día 24-03-06, se aprecia:
- Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad.
- Himen anular de borde liso sin desgarro, orificio himeneal no permeable al tacto monodigital.
- Región anal: esfínter tónico.
- Laceración reciente y sangrante a las seis y a las doce según la esfera del reloj. Hemorroide externo prolapsado a las doce según la esfera del reloj sangrante al tacto con hisopo.
- Se tomo muestra para estudio de espermatozoides y ADN.
- CONCLUSIÓN:
- 1- NO HAY DESFLORACIÓN.
- 2- SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL RECIENTE.
- SE SUGIERE EVALUACIÓN POR PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA FORENSE.
- ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO…”,

y en las experticias de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico, Seminal y Barrido en busca de Apéndices Pilosos, las cuales corren insertas a los folios 31 y 32 del presente expediente, practicadas por la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 10-04-2006, realizadas a la ropa interior de la niña, víctima en la causa y a la ropa interior del acusado arrojó como resultado en ambas experticias lo siguiente:
“…2.- En la mancha de aspecto amarillento presente en la superficie de la pieza estudiada se detectó la presencia de material de naturaleza seminal…”;

por lo que este decisor estima que existen razones de hecho y elementos de convicción, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, pasar a juicio a el acusado de autos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

QUINTO

En cuanto a los elementos probatorios que fundamentan la imputación hecha por el Ministerio Público y que fueron ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL CORRESPONDEN A: EXPERTOS: 1. El testimonio de la Dra. MARIA KECSKEMETI, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que fue la experto que efectuó el Reconocimiento Médico Legal a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa, siendo que dicho testimonio es útil, necesario y pertinente. 2. El testimonio de los expertos MARIA MATOS y FABINA ESTRADA, expertos adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que fue fueron los expertos que efectuaron la práctica de Reconocimiento Médico Legal, Análisis Hematológico, Seminal, Físico Barrido a la ropa interior incautada a la víctima y el adolescente en la presente causa, siendo que dicho testimonio es útil, necesario y pertinente. TESTIMONIALES: 1. Testimonio de JOSE SILVA y JORGE MENDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Caucaguita de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, por considerar que su dicho es útil, necesario y pertinente y por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy acusado. 2. Testimonio de la ciudadana RITA MARIA HUIZA MARTINEZ, quien es testigo referencial en la presente causa, por considerar que su dicho es útil, necesario y pertinente. 3. Testimonio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa, por considerar que su dicho es útil, necesario y pertinente. 4. Testimonio de la ciudadana ZULEIMA TORRES ALVAREZ, quien es testigo referencial en la presenta causa, por considerar que su dicho es útil, necesario y pertinente. 5. Testimonio de la ciudadana DANELIS ALVAREZ RAMOS, quien es testigo referencial en la presenta causa, por considerar que su dicho es útil, necesario y pertinente. DOCUMENTALES: 1. Reconocimiento Vagino-Rectal, signado bajo el Nº 136-3556-06, de fecha 28-03-2006, practicado a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa, ante la Dirección Nacional de Medicina Legal, Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 26). 2. Acta de Experticia para la practica de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico, Seminal y Barrido en busca de Apéndices Pilosos Nº 9700-035-AB-0800, de fecha 10-04-2006, practicada a la ropa interior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa, ante la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 31 y vuelto). 3. Acta de Experticia para la practica de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico, Seminal y Barrido en busca de Apéndices Pilosos Nº 9700-035-AB-0801, de fecha 10-04-2006, practicada a la ropa interior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, acusado en la presente causa, ante la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 32 y vuelto). 4. Acta de Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa.

En relación a la solicitud realizada por la Defensa en Audiencia Preliminar, relacionada a la práctica de la experticia de ADN, este Tribunal la declaró INADMISIBLE, por tratarse de una muestra que fue tomada con suficiente tiempo, para que la Defensa si lo consideraba necesario, solicitara la comparación de las muestras en el tiempo legal correspondiente, siendo que dicha prueba puede ser solicitada nuevamente en el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


SEXTO

En relación a la Detención prevista en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la DESESTIMA, por cuanto el acusado ha demostrado durante este tiempo que puede enfrentar el juicio que prosigue en libertad, presentándose tres veces a la semana ante el tribunal, no existe peligro para la víctima y tampoco de obstaculización alguna; por lo que se acoge el pedimento de la Defensa, manteniéndose la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, modificándose las presentaciones a una vez por semana.

SEPTIMO

Se intima a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa, dentro de un plazo de cinco (5) días y se ordena remitir el presente expediente, dentro de las próximas 48 horas a partir de la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




OCTAVO

Se ordena remitir las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio respectivo, como lo prevé el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

ELENA BAENA
LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA
Causa N° 1035.06
EB/XM/jahm