REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N°: 268-01
JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 116° M.P. DR. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO
DEFENSA PRIVADA: DR. RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
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Visto el escrito de fecha 10-07-06 interpuesto por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público, DR. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Control, Resuelve:
LOS HECHOS
En fecha 04-11-00, el ciudadano Jesús Hilario González, interpuso denuncia por ante la Comisaría de Chacao del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 04-11-00, siendo las 3:00 horas de la tarde, Sujetos desconocidos me hurtaron mi vehículo marca Chrysler, modelo Neón, de color plata, año 98, placas MBH-74C, serial de carrocería 8Y3HS36C5W1808780, en la sexta transversal de Altamira, frente la Clínica El Ávila, donde lo había estacionado, el mismo esta valorado en 10.000.000 Bs., esta asegurado por la Empresa Nuevo Mundo. Es Todo”.
Durante la investigación se obtuvo:
1) Transcripción de novedades, de fecha 04-11-00 suscrita por el funcionario de guardia, adscrito a la Comisaría de Chacao del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual dejan constancia que el día domingo 05-11-00 se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Ibrahim Sánchez, a los fines de incluir como solicitado en el Sistema Computarizado CIPOL, el vehículo marca Chysler, modelo Neón, año 98, color Plata,, placa MBH-74C, serial de carrocería 8Y3HS36C5W1808780, el cual guarda relación con el expediente F-780.827 (Hurto).
2.- Acta Policial, de fecha 13-11-01, suscrita por el funcionario José León adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual dejó constancia que encontrándose en labores de investigación por el sector de Catia, específicamente en la parte trasera del Hospital Periférico de Catia avistaron un vehículo con las siguientes características marca Chrysler, modelo Neón, color gris, placas EAF-48V, y su conductor al notar la comisión policial adoptó una actitud sospechosa; en vista de ello procedieron a realizar llamada radiofónica a la sala de transmisiones con la finalidad de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, luego de una corta espera el operador de guardia les informó que este vehículo no presentaba ninguna solicitud y por ante el sistema de enlace, dicha matricula corresponde a un vehículo Marca Jeep, Modelo Wrangler, color marrón, serial de carrocería 8YEDY29MXXV063815. En virtud de tal situación le dieron la voz de alto quien quedó identificado (SE OMITE IDENTIDAD), haciéndole entrega de un carnet de circulación, el cual presentaba irregularidades en su vaciado, ya que no es de los emitido por el MTC (falso), así mismo, al realizar una revisión física de los seriales identificativos, presentando una chapa identificativa falsa y el serial de seguridad se encontraba original, ante lo cual se procedió a realizar llamada radiofónica a la Sala de Transmisiones para verificar el referido serial, informándoles que se encontraba solicitado según expediente F-780.827, de fecha 04-11-00, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Hurto) por ante la Comisaría de Chacao, por lo que practicaron la aprehensión del adolescente.
3.- Resultado de Experticia en el serial de Carrocería y Motor, de fecha 14-11-01, suscrita por los expertos Luis Linarez y Christian Olmedillo, adscrito a la Dirección Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos, en la cual concluyó que la chapa identificativa 8Y3HS36C5V1808780 es falsa; la chapa de seguridad (Body) 8Y3HS36C5V1808780 se encuentra en su estado original; el serial de seguridad 808780 se encuentra en su estado original y la unidad en estudio posee un motor 4 cilindros.
4.- Resultado de Reconocimiento Técnico, de fecha 14-11-01, suscrita por el experto Miguel Peña, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, en la cual concluyó que: “Las piezas recibidas constituyen un par de placas rotuladas con EAF-48V, las cuales cuando son utilizadas en otro vehículo, diferente al que debe portalas, pueden ser usadas por personas inescrupulosas para dificultar la correcta identificación del mismo.
5.- Resultado del estudio documentológico de autenticidad o falsedad, de fecha 17-03-04, suscrita por los expertos Alcali Peraza y Mónica Duque, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyó que: “EL certificado de circulación a nombre de Rodríguez Maldonado Gonzalo, C.I. 5893427, calificado como dubitado, es falso.
En fecha 14-11-01, la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público, condujo al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) por ante este Juzgado, y precalificó el delito como Robo de Vehículo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose proseguir la investigación por el procedimiento ordinario e imponerlo de las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 27-11-01, se remitió el expediente a la referida Fiscalía.
EL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 551, dispone que:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En el artículo 615 de la citada, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 628 en el parágrafo segundo literal “a”, ibidem, establece:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando los adolescentes:
a) cometieren alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores...”.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “son causas de extinción de la acción penal:
…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otra parte tenemos, que el artículo 318 ibidem dispone como causal de sobreseimiento cuando:
…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
El delito imputado está tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en su artículo 8 el cual establece:
...”Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de...”
De las diligencias evacuadas durante la investigación, se logró comprobar la materialidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Hilario Gonzalez cuya comisión ocurrió el 04-11-00.
Ahora bien, debido a que a la fecha han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) mes y dos (02) días, sin que el Ministerio Público, pese a los elementos de prueba, hubiese procedido a acusar, y este lapso supera el periodo de prescripción aplicable en el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito de los que en caso de sanción, no conllevaría a una de privación de libertad, conforme se desprende de lo establecido en el citado artículo 615, existe entonces una causal de extinción de la acción penal que hace procedente el sobreseimiento.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resuelve: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, en agravio de Jesús Hilario González. Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Juzgado Séptimo de Control, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
C 7 º EXP: 268-01
AMB/add