REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Caracas, 03 de Julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE N°: 970-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA ENCARGADA: DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
SECRETARIA: ABG. ANA M. QUINTERO M.
ADOLESCENTE: (SE OMITE IDENTIDAD)
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL (E) 113°. DRA. BRICEIDA MORALES DEFENSA PUBLICA: N° 91 . DR. JIMMY CENTENO
Visto el escrito interpuesto por la Dra. BRICEIDA MORALES, Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27-06-2006, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Séptimo de Control, resuelve:

LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 11-05-2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionario adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, se desplazaban a la altura del Bloque 3, de la Urbanización de las Lomas de Urdaneta, avistamos aun sujeto que transitaba por la planta baja del referido Bloque, el mismo al avistar la comisión policial se regresa hacia el referido Bloque acelerando el paso, vista la actitud del sujeto procedimos a parar la moto policial y perseguir al sujeto a pie, logrando darle alcance al sujeto en la planta baja del referido bloque, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación policial y practicarle la aprehensión, y al realizarle la respectiva inspección corporal se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía apara el momento la cantidad de quince (15) trozos pequeños de pitillos, de material sintético de color rojo y blanco, sellados todos en ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo granulado de presunta droga, atados con una banda elástica de color verde, quedando éste identificado como el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).

La Representante de la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Publico condujo al prenombrado adolescente ante la sede de este Juzgado, en cuya oportunidad precalificó el hecho como el delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha y se impuso al imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El 02-06-05, se remitió el expediente a la referida Fiscalía.

En el transcurso de la investigación se obtuvo: 1.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-05/0389, suscrito por los expertos Norelis Matheus y Adchell Toro, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la que se concluyo que: las muestras enviada por la representante del Ministerio Público dio como resultado Cocaína, con un peso neto de cinco décimas de gramos (0,5 g).

En fecha 27-06-2006, formuló solicitud de Sobreseimiento Provisional a favor del imputado (SE OMITE IDENTIDAD).

EL DERECHO:
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

Por otra parte el artículo 553 dispone:
“El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”.

Y en el artículo 561 Literal “e”, prevé:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
…e) solicitar el Sobreseimiento Provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El delito imputado esta previsto actualmente en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con...”

De autos se evidencia que a la fecha el Despacho Fiscal no ha logrado constatar que las cinco décimas de gramos (0,5 g) de Cocaína, fueron incautadas al prenombrado adolescente, ya que el procedimiento se efectuó sin la participación de testigos presenciales, como se desprende del contenido del Acta Policial, de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), por lo cual no habiendo recabado la representante de la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción procesal que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar lo solicitado por la misma.

DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucional y encontrándose llenos los extremos previstos en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de su presentación. Dictado en la sede del Despacho de este Juzgado en Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil seis (2006) ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.
LA JUEZA (E),

Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA

Abg. ANA M. QUINTERO M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANA M. QUINTERO M.

C 7 º Exp. N° 970-05
MRC/aq/nbm.-