REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
Caracas, 07 de Julio de 2.006
196º y 147º
AUTO NEGANDO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
EXP. 032-00
JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCALÍA: DRA. BRICEIDA MORALES
N° 113 (E)
DEFENSA: DRA. SANDRA L. BARREZUETA.
N° 16
Vista el contenido del escrito suscrito por la Defensora Pública N° 16 Dra. SANDRA LISSETTE BARREZUETA DE REBOLLEDO, en la causa relativa a (SE OMITE IDENTIDAD), de fecha 28-06-06, signada con la nomenclatura 032-00, en el que expone: “...En fecha 20-06-00, fue presentado y por tanto individualizado en Audiencia para Calificar o no la Flagrancia al adolescente antes identificado y por parte de la Representación Fiscal, se precalificó el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, acordando su detención conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y posteriormente se acordó los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incumpliendo con las medidas cautelares acordadas por ese Juzgado y en consecuencia fue declarado en rebeldía en fecha 17-11-00.
Ahora bien honorable juzgadora, tenemos que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción prescribirá “a los cinco (5) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública”. Y el caso que nos ocupa el delito acusado es de aquellos donde procede la privación de libertad
Tenemos que desde la evasión del adolescente hasta la presente fecha han transcurrido de forma pacífica desde que se ininterrumpió la prescripción, más de cinco (05) años y siete (07) meses, es por lo que solicito se realice el cómputo desde que fue declarado en rebeldía, a los fines de comprobar que ha transcurrido holgadamente más del tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal.
Así las cosas, y por cuanto la prescripción opera de pleno derecho y considerando que es inoficioso mantener aperturada una causa en la cual el transcurso del tiempo ha causado su efecto y por voluntad de la Ley su consecuencia es la extinción de la acción penal, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Solicitud que se le hace, a los fines legales consiguientes...” este Juzgado previo a resolver, hace las siguientes consideraciones:
De los autos se evidencia que efectivamente, en fecha 30-06-2000, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Judicial del aprehendido, adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue conducido por la representante de la Fiscalía 113° del Ministerio Público, en la cual se precalificó el hecho presuntamente cometido por éste, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha, se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponerlo de las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación presentarse dos veces a la semana y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización del mismo, una vez que quedara plenamente identificado.
Posteriormente en fecha 16-07-00 fue presentado nuevamente el adolescente por ante el Juzgado Tercero de Control de esta misma sección, por la representante de la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, en la cual precalificó el hecho presuntamente cometido por éste, como ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal, vigente para la fecha, se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponerlo de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien remitió dichas actuaciones a este Juzgado a los fines de su acumulación.
En fecha 01-08-00 este Tribunal dictó decisión mediante la cual revoca dicha medida cautelar y le impone la de los literales “c” y “d”, cumpliendo con sus presentaciones hasta el día 18 de Agosto de 2000, como consta en el Libro que a tal efecto se lleva.
Así mismo, que el 10-11-00 la Fiscalía a cuyo cargo estuvo la investigación consignó escrito de acusación en contra del prenombrado adolescente, por los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Robo Agravado en grado de Frustración, en virtud del incumplimiento de las presentaciones impuestas sin que conste grave y legítimo impedimento para ello, fue declarado en Rebeldía el 17-11-00, con arreglo a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su localización y captura a través de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificados en fechas 20-11-00, 13-02-01, 04-10-01, 17-06-02, 02-06-02, 07-07-03, 09-01-04, 28-03-05, 29-07-05, mediante oficios dirigidos a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del referido Cuerpo Policial, la cual a la fecha no se ha hecho efectiva.
La Defensa Penal solicita que se decrete la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en que ha transcurrido más de tres años, y que uno de los delitos imputados a su representado ameritaría como sanción la privación de libertad.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase intermedia y el proceso suspendido en virtud de no haberse logrado la comparecencia personal del entonces adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, con arreglo a lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 26 Constitucional, acuerda: Primero: Dictar el respectivo pronunciamiento en cuanto a si ha operado o no la prescripción, en la oportunidad en que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, como lo ordena el artículo 578 ejusdem. Segundo: Ordenar la captura del prenombrado joven, en virtud de que a la fecha no se ha logrado su localización, como lo dispone el artículo 617 ibídem. A tal efecto se libra oficio dirigido a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ADDA MARITZA BAEZ LA SECRETARIA
ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA
ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. N° 032-00
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