REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos:

I


Fiscal: La Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Imputado:
El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)

Agraviado: EL ESTADO VENEZOLANO.
.
Delito: FUGA


En el procedimiento instaurado contra los ciudadanos (adolescentes) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), El ciudadano Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Publico con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 27-07-06 y redactada en la siguiente manera:


“… En fecha 13 de Diciembre del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en momentos en el maestro guía JULIO LEONARDO SUAREZ VASQUEZ, se encontraba en la puerta del Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar I, ubicado en el Algodonal, Parroquia Antimano, lavando las bandejas donde comen los adolescentes recluidos, es sorprendido por el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), quien paso corriendo por donde se encontraba el maestro se evadió del referido Centro de Diagnostico y Tratamiento.

Del análisis de las actuaciones se observa que en la evasión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), del Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar I, ocurrido el día 13-12-02 no se causaron daños a las instalaciones del centro ni se utilizaron medios violentos contra las personas que se encontraban en el mismo, encuadrándose solo la acción desplegada por dicho adolescente en la previsiones del Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, …

Por los razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal del Ministerio Publico solicita a ese Honorable Tribunal, decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad con lo previsto en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Según auto dictado en fecha 23-04-03, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR


En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.



En el presente caso, visto que la representación Fiscal, luego de estimar que al no surgir, elementos de convicción suficientes en contra de (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), que permitan al Ministerio Publico comprobar el hecho objeto de la presente investigación y el consiguiente ejercicio de la Acción penal. De conformidad con el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ART. 318. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado


En el presente caso, visto que la representación Fiscal, luego de estimar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado conforme al Articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 519-03 y relacionada con el ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.844.375, sin más datos, por la comisión de uno de los delitos de Fuga. Así se establece.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez,





Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.



El Secretario,




Abg. NERIO VALLENILLA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario,




Abg. NERIO VALLENILLA.







EXP: 519-03
EBN/Lina.-