REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES
Fiscal: La Dra. BRICEIDA MORALES COVA, Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformi-dad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
Agraviada: El ciudadano RAMON ANTONIO ARROYO HERNANDEZ, de 39 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad 10.352.010, sin más datos.
Defensor: El Dr. JIMMY CENTENO, Defensor Público Décimo Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Delito:
ROBO AGRAVADO
II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articu-lo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , co-rresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Con-trol del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judi-cial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 04 de Julio de 2006. En este Sentido, se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04-07-06, la Dra. BRICEIDA MORALES COVA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformi-dad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por parte de la Policía Metro-politana.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 04 de Julio de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribu-nal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 04 de Julio de 2006, a las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

PUNTO PREVIO: Esta Decisora no acuerda la nulidad explanada en este acto por el Representante de la Defensa, ya que el Juez esta en el deber de conocer la verdad de los hechos y así poder tomar una decisión justa en el hechos que nos ocupa.
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio público que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pe-nal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que para quien aquí decide hay suficientes elementos de convicción, así mismo se le hace de conocimiento de la Defensa que existen Jurisprudencias varias suscritas por el DR. AGULO FONTIVERO en la que señala que un facsímil de arma de fuego si constituye un peligro pa-ra la vida ya que la victima en el momento de cometerse un determinado hecho delictivo no esta al tanto de saber si la misma es un facsímil o verda-deramente es un arma de fuego y de ello puede sobrevenir un infarto en caso de que esta sufra del corazón.
TERCERO: Visto que el delito que nos ocupa es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evi-dentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circuns-tancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Decisora acuerda la imponer a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Articulo 582 literal “g”, consistente en la obligación de presentar ante este Juzgado la cantidad de cuatro (4) fiadores que devenguen un salario equivalente a Cuarenta (40) unidades Tributarias, y una vez satisfecha esta medida quedara bajo la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en las pre-sentaciones de la adolescente tres veces por semana ante este Juzgado es decir los días lunes, miércoles, y viernes, Prohibición de salir del área metro-politana de caracas. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor y Boleta de Ingreso Centro de Evaluación Inicial de Coche.
CUARTO: Acuerda Fijar Reconocimiento en rueda de Individuos para el día 11.07.2006 a las doce (12:00) horas del mediodía.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Acerca de la medida SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
En la audiencia celebrada el día 04 de Julio de 2006, este Tribu-nal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investiga-dos solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de mantener la medida preventiva privativa de libertad contra el adolescente imputado. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgá-nica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada a constituir una caución personal mediante la presentación de de cuatro (4) fiadores que de-venguen un salario equivalente a Cuarenta (40) unidades Tributarias. Ahora bien, las medidas preventivas a que alude la indicada norma son concebidas por la ley adjetiva como un medio esencialmente asegurativo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del en-causado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determinaciones cau-telares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifes-taciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mismas, una violación dire-cta de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la imple-mentación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una nece-sidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida perse-cución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los tér-minos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza el legisla-dor, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser venti-lada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), han sido participe en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del acta policial de aprehensión quedando amplia y suficientemente informado en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado Articulo, es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, de todo lo antes dimana el peligro de obstaculización para averiguar la verdad dada la grave sospecha de que el imputado de autos pueda influir en los coimputados, testigos o victimas, poniendo en peligro la investigación. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya naturaleza e índole no permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa.
En consecuencia de lo expuesto, salta a la vista la manifiesta improce-dencia de los alegatos formulados por la defensa del imputado y por ende la solicitud que nos ocupa resulta improcedente, no debe prosperar y así se es-tablece.
En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida Preventiva de Privación de libertad del ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con los artículos 250 y 251, ordinales segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Se ordena la reclusión del en-causado en el CENTRO DE EVALUACIÓN INICIAL DE COCHE, Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la Defensa. Así se establece.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,





Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.


LA SECRETARIA,




ABG. NAIRETH GARCIA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




ABG. NAIRETH GARCIA.

Expediente N° 1139-06
EBN/NG/Lina