CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL.
Caracas, 12 de Julio de 2006
192º y 144º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha Lúnes Dies(10) de Julio de 6 mediante la cual este Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento del imputado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07/11/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo de INES CAICEDO (V) y OSCAR GODOY (V), residenciado en: BARRIO EL MIRADOR, CALEL SAMTANDER CASA S/N, a quien se le imputa la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal., en agravio del ciudadano ROMERO CARDENAS FREDDY GABRIEL, este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos
LAS PARTES:
REPRESENTACIÓN FISCAL: Dra ROSA ELENA PÉREZ (112º) del Ministerio Público.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07/11/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo de INES CAICEDO (V) y OSCAR GODOY (V), residenciado en: BARRIO EL MIRADOR, CALEL SAMTANDER CASA S/N .
VICTIMA: ROMERO CARDENAS FREDDY GABRIEL
DEFENSOR PÚBLICO N° 13: Dr. JIMMY CENTENO
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 112° del Ministerio Público, Dra. ROSA ELENA PEREZ, en contra del Adolescente ,(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado en autos, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública en el escrito de acusación, el cual fuera ratificada en esta audiencia celebrada en el día de hoy, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal ; ya que consta en el presente Expediente suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la conducta desplegada por el mismo, encuadra perfectamente en este tipo penal, entre las cuales se encuentran el acta de entrevista que le fuera levantada a la víctima del presente caso, ciudadano ROMERO CARDENAS FREDDY GABRIEL, ampliamente identificado en autos, la cual fuera rendida en fecha 24/03/2006 por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Chacao, en la cual entre otras cosas indicó que el adolescente aquí presente en el momento en que supuestamente el que resultó ser adulto sacó el arma de fuego y lo amenazó aunado a que cursa en autos el resultado de las experticias que le fueron practicadas al dinero y arma incautada al momento de la aprehensión, dejando claro este Tribunal que la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, por cuanto para la ejecución del mismo se requiere la amenaza a la vida, a mano armada y que uno de los perpetradores haya estado manifiestamente armado, cosa que en el presente caso ocurrió ya que según lo manifestado por la víctima antes mencionada, el mismo fue amenazado con un arma de fuego para lograr despojarlo de sus pertenencias, cabe decir, de su dinero que tenía producto de su trabajo diario como Chofer de una unidad de transporte y que el hecho fue perpetrado por dos (2) personas, es decir el adolescente junto con el adulto, no acogiendo este Tribunal el cambio de calificación jurídica de los hechos solicitado por el Defensor Dr. Jimmy Centeno, de Asalto a Transporte Público, por cuanto la acción fue dirigida hacia el ciudadano ROMERO CARDENAS FREDDY GABRIEL, quién se desempeña como Chofer de la Unidad de Transporte, pero dicha acción no fue dirigida a los usuarios de dicha unidad, cabe decir a los pasajeros, es por ese motivo que este Tribunal no acoge esa calificación jurídica, que está solicitando la Defensa y en cuanto a la solicitud de la Defensa de que el Tribunal en todo caso, acoja la calificación jurídica de Robo Genérico, por cuanto según el mismo, el arma de fuego le fue incautada al adulto y aparte de eso la misma no tenía municiones, este Tribunal tampoco acoge esa calificación jurídica, por cuanto independientemente de que el arma de fuego le haya sido incautada al adulto y no al adolescente y asimismo independientemente de que dicha arma no tuviera municiones, no quiere decir que los mismos no hayan logrado su cometido con la utilización de dicha arma, ya que la víctima en ese momento no está al tanto ni tampoco es experta como para determinar o saber que dicha arma no se encuentra cargada de municiones y asimismo el hecho de que la referida arma le haya sido incautada al adulto no quiere decir que el adolescente no haya participado en los hechos, y la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, por las razones supra mencionadas.
SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, constituyendo dichas pruebas las siguientes: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: 1.- Acta Policial de fecha 24/03/2006, suscrita por los funcionarios agentes MANUEL CHACON y ELIGIO DUARTE, Titulares de la Cedulas de Identidad nº v- 16.432.218 y v-13.316.310,respectivamente adscrito a la Dirección de operaciones, precinto dos de la Policía Municipal de Chacao, de lo cual se desprende como fundamento de la acusación , las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado LUIS FRAN GODOY .2- Acta de entrevista rendida en fecha 21/04/2006, por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la victima en el presente caso, ciudadano FREDDY GABRIEL ROMERO CARDENAS , Titular de la cedula de Identidad nº 13.762.985, pertinente, útil y necesaria por cuanto proviene de la victima en el presente caso, la cual narrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucitaron los hechos. 3- acta de entrevista rendida en el Despacho Fiscal en fecha 18/04/2006 por uno de los testigos de la aprehensión, ciudadano NESTOR DANIEL PALACIOS APONTE, Titular de la Cedula De Identidad Nº 14.915.165, pertinente, útil y necesario por cuanto depondrá sobre lo que el presenció en relación a los hechos. 4.-Entrevista rendida en el despacho Fiscal, en fecha 20/04/2006 por una de las testigos de la aprehensión, ciudadana ANDREA GUZMAN CARRERA Titular de la Cedula de Identidad nº V-15.396.246, pertinente, útil y necesario, por cuanto depondrá sobre las circunstancia de Tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos; 5- Entrevista rendida en el Despacho Fiscal , en fecha 18/04/2006 por el ciudadano MANUEL JOSE CHACON VARELA , titular de la Cedula de Identidad nº 16.432.278, agente adscrito a la Dirección de operaciones , de la Policía Municipal de Chacao, de la cual se desprende como fundamento de la acusación circunstancias de tiempo. Modo y lugar comos se practico la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 6-Entrevista rendida en el Despacho Fiscal, en fecha 18/04/2006, por el ciudadano ELIGIO ALEXANDER DUARTE BARRIOS , titular de la Cedula de Identidad nº 13.316.310 agente adscrito a la Dirección de Operaciones , de la Policía Municipal de Chacao, de la cual se desprende como fundamento de la acusación las circunstancias de tiempo modo y lugar como se practico la detención del adolescente; 7- Experticia Documentológica de autenticidad o falsedad practicada en la división de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica , al dinero encontrado en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al momento de producirse su aprehensión, el cual asciende a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), distribuidos en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones , así como cuatro (4) ticket de pasaje estudiantil. De dicho peritaje se desprende como fundamento de la acusación las características y autenticidad de dichas evidencias. 8- Experticia Documentológica de autenticidad o falsedad , practicada en la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero encontrado en poder del acompañante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA , al momento de producirse su aprehensión, el cual asciende a la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00) distribuidos en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones , asi como a tres (03) ticket de pasaje estudiantil. De dicho peritaje se desprende como fundamento de la acusación , la existencia, características y valor aproximado del objeto pasivo del delito; 9- Experticia de Avaluó Real , practicada a un (1) telefono Celular marca Siemens de color plateado, valorado en ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,00) y a un reloj de pulsera, marca adriana , elaborado en color gris , valorado en treinta mil bolívares (30.000 bs), evidencias estas incautadas en poder del ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA, acompañante del adolescente LUIOS FRANK GODOY, en la comisión del hecho punible cuya autoría se le atribuye. De dicho peritaje se desprende como fundamento de la acusación , la existencia , características y valor aproximado del objeto pasivo del delito. 10- Experticia de reconocimiento técnico , practicada al arma de fuego , tipo revolver , marca Arminius, calibre 38, special, serial 153822, sin municiones incautada al ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA, acompañante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en la comisión del hecho punible, cuya autoría se le atribuye, al momento de producirse su aprehensión. De dicho peritaje se desprende como fundamento de la acusación la existencia y características del objeto pasivo del delito y que la misma , una vez examinados sus mecanismos , se encuentra en buen estado de funcionamiento, pudiéndose efectuar disparos de prueba. Testimonios: 1- Testimonio del experto agente PEDRO BRACAMONTE adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, por ser quien practico la experticia Documentológica de autenticidad o falsedad, al dinero, propiedad de la victima, incautado en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al momento de su detención y necesario a los fine de que deponga sobre el resultado del peritaje por el realizado . 2- Testimonio de la experto, sub-Inspectora JESSICA PAGEL adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística , por ser quien practico la experticia Documentologica de autenticidad o falsedad al dinero , propiedad de la victima , incautado en poder del co-autor del hecho Testimonio de la experto detective ROSELBI RODRIGUEZ , adscrita la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinentes, por ser quien practico el peritaje de avaluo real alas evidencias encontradas en poder del co-autor del hecho, ciudadano victor José miranda , al momento de producirse la aprehensión y necesario a los fines de que deponga sobre el resultado del peritaje por ella realizado; . 4- Testimonio de los expertos JOSE PIÑA Y OSCAR MONROY adscrito a la división de avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego, incautada en poder del co-autor del hecho, ciudadano VICTOR JOSE MIRANDA al momento de producirse aprehensión y necesario a los fines de que deponga en relación al resultado del peritaje por ellos realizados; 5- Testimonio del ciudadano FREDDY GABRIEL ROMERO CARDENAS Titular de la Cedula de Identidad nº 13.762.985, pertinente por ser la victima del hecho imputado y necesario a los fines de que exponga en la audiencia oral respectiva sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , asi como la conducta desplegada por los sujetos activos para perpetrar el delito en su contra; 6- Testimonio de ciudadano Nestor Daniel palacios Aponte Titular de la Cedula de Identidad nº 14.915.165, pertinente por ser testigo presencial de la aprehensión y necesario, a los fines de que exponga en la audiencia oral respectiva sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 7- Testimonio de la ciudadana ANDREA GUZMAN CARRERA, , titular de la cedula de Identidad nº 15.3960.246, pertinente por ser testigo presencial de la aprehensión y necesario a los fines de que exponga en la audiencia oral respectiva sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; 8- Testimonio del ciudadano MANUEL JOSE CHACON VARELA Titular de la Cedula de Identidad nº v-16.432.278 agente adscrito a la dirección de operaciones ,precinto dos de la Policía Municipal de Chacao pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como las descripción de las evidencias incautadas en el presente procedimiento; 9- Testimonio del ciudadano ELIGIO ALEXANDER DUARTE BARRIOS Titular de la cedula de Identidad nº 13.316.310, agente adscrito a la Dirección de Operaciones Precinto dos de la Policía Municipal de Chacao pertinentes por ser unos de los funcionarios aprehensores y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente se admite, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de que le sea aplicada la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no acuerda la medida solicitada por la Representación Fiscal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que no se encuentran dados los presupuestos del FUMUS BONI IURIS, EL PERICULUM IN MORA Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, es decir no hay la existencia de estos tres elementos en virtud de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha comparecido todas las veces que el Tribunal lo ha solicitado y el joven se encuentra cumpliendo ha cabalidad la medida de cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue acordada por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) bajo la medida de la presentación las veces que el Tribunal de Juicio tenga a bien indicar, de conformidad con el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio, acordado con lugar lo solicitado por el ciudadano defensor Público y sin lugar la solicitud Fiscal, por lo que en consecuencia se le ratifica la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
CUARTO: En consecuencia se acuerda el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que las presentes actuaciones sean remitidas a dicho Tribunal correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del día de hoy, tal como lo prevé el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legalmente establecido para explanar por auto separado el auto de enjuiciamiento en la presente causa y remitir las actuaciones a la Unidad de Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente caso, esto de conformidad con los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró cerrada la audiencia, siendo las ONCE (11:00) horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
SEPTIMO: Las partes quedan notificadas del contenido de este auto de enjuiciamiento leído en la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ
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Dra. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA
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NOLA MADRIZ FALCON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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NOLA MADRIZ FALCON
EXP Nº: 1148-06
FmdU/NM.-
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