REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXP: 1085/05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Dra. FLOR MEDINA RENGIFO

FISCAL: Abg. BENITO HERMAN PEINADO
Fiscal 116º del Ministerio Público

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA : DRA. CAMELIA FERNANADEZ
Defensor Publico nº 12

SECRETARIA: Abg. NOLA MADRIZ FALCON

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

VÍCTIMAS: LUZ MARIA FERNANDEZ, SEQUERA JIMENEZ FRANCISCO RAFAEL, GONZÁLEZ SEQUERA ROBERT ISMAEL y MENDOZA SEQUERA CARLOS RAFAEL.

• En el día de hoy, MARTES, dieciocho (18) de JULIO del presente año dos mil seis (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa incoada en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana , natural de caracas, fecha de nacimiento 12/03/1988 de estado civil, soltero, profesión u oficio, estudiante hijo de CARMEN CECILIA BLANCO PINTO (v) y RAMON ANTONIO BLANCO (V) residenciado: Carpintero valle alto, callejón café casa s/n petare estado Miranda y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13/09/1989 de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida , hijo de AURA RAMIREZ (v) y ALEXIS RAFAEL OJEDA GUAIPO, residenciado: Carpintero valle alto callejón café casa nº 35 Petare estado Miranda seguidamente la Secretaria verificó la asistencia de todas las partes en el recinto del Tribunal, encontrándose presente el Fiscal (116º) del Ministerio Público Abg. BENITO HERMAN PEINADO los imputados de autos, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica nº 12 Abg. CAMELIA FERNANDEZ. Este Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal (116º) del Ministerio Público, Abg. BENITO HERMAN PEINADO, en contra de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 del Código Penal,. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564, 569 y 583 de la citada Ley, advirtiéndosele al imputado que de conformidad con el artículo 577 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia, que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. BENITO HERMAN PEINADO, quien expone: “Buenas tardes, en mi condición de Fiscal (116) Especializado del Ministerio Público, acudo a esta audiencia ratificando en este acto todas y cada una de las partes del escrito de Acusación consignado ante este despacho, por el siguiente hecho:” El ministerio Publico imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), anteriormente identificados en hecho de haber despojado de sus pertenencias a los ciudadanos LUZ MARIA FERNANDEZ Y GONZALEZ SEQUERA RONERT ISMAEL, estando uno de ellos manifiestamente armado con un arma blanca tipo cuchillo, hecho ocurrido en fecha 30/10/2005, en la entrada de Guaicoco , Petare, Estado Miranda, cabe destacar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)Y OJEDA RAMIREZ JHOAN ANTONIO, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional ,adscrito al comando regional nº 5 destacamento 52 comando sección de investigaciones Penales Altamira, al momentos en que estos logran avistar a unos funcionarios de la Policía Metropolitana, en persecución de un (1) vehículo de pasajeros , por lo que optan los funcionarios detener la unidad de transporte publico en ese mismo instante se bajo de la unidad de la policía metropolitana una ciudadana en estado de embarazo, quien manifestó que en la camioneta de transporte publico, se encontraban dos ciudadanos, quienes momentos antes bajo amenaza de muerte, le quitaron sus pertenencias, el conductor de la camioneta, manifestó que esos mismos ciudadanos lo habían secuestrado junto a su dos sobrinos, quienes fueron victimas de robo por parte de los ciudadanos involucrados, quienes los amenazaron con un arma blanca, tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte, los tenían sometidos, optando por practicarles la respectiva aprehensión quedando identificados como (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 y 16 años, e incurso en la comisión de los delitos de robo a agravado y privación ilegitima de libertad, establecido en el artículo 458 y 173 del Código Penal, y siendo reconocidos por la victimas como los autores del hecho ilícito que dio origen a la presente investigación. Ofrezco como medios de pruebas a los fines de la celebración del juicio oral y privado los siguientes medios de pruebas, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del respectivo juicio, las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios C/2do RUIZ GONZALEZ SANDY, CI V-12.419.648 adscrito al destacamento nº 52 del Comando Regional nº 5 de la Guardia Nacional con sede en la Urbanización Altamira, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión.- 2.-Testimonio de los funcionarios, DG (GN) VELERO LARA DANYS Titular de la Cedula de Identidad nº 13.280.548 adscrito, al destacamento nº 52 del Comando Regional nº 5 de la Guardia Nacional con sede en la Urbanización Altamira toda vez que fueron los funcionarios que que practicaron la aprehensión, . 3.- Testimonio de los funcionarios GN BASTIDAS MARTINEZ ROBERTO Titular de la Cedula de Identidad nº 16.517.284, adscrito al destacamento nº 52 del Comando Regional nº 5 de la Guardia Nacional con sede en la urbanización Altamira funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes. 4- testimonio del funcionario MAYRA TORREALBA adscrita a la División de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todas vez que fueron la funcionario que practicaron la experticia de documentología .5- Testimonio del funcionario JUAN URBINA adscrito a la División física del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la experticia al arma blanca. 6- Con el Testimonio de la ciudadana LUZ MARIA FERNANDEZ titular de la cedula de Identidad nº 10.187.948 toda vez que es la victima en el presente causa y depondrá las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos; 7-Testimonio del ciudadano SEQUERA JIMENEZ FRANCISCO RAFAEL titular de la cedula identidad nº 18.745.980 por ser la victima en el presente causa y depondrá las circunstancias ñeque se desarrollaron los hechos; 8-Testimonio del ciudadano GONZALEZ SEQUERA ROBERT ISMAEL, titular de la cedula de Identidad nº 18.745..980 toda vez que proviene de las victimas en la presente causa y depondrá las circunstancia en que se desarrollaron los hechos; 9- Testimonio del ciudadano MENDOZA SEQUERA CASRLOS RAFAEL titular de la cedula de Identidad nº 20.941.460 toda vez que proviene de las victimas en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; 10- Testimonio del ciudadano LEONICE ESPITIA JESUS MANUEL titular de la cedula de Identidad nº 21.284.416, necesario y pertinente toda vez que provienen de las victimas en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; 11- Testimonio del ciudadano EDGAR LEOMAR VASQUEZ BARAZARTE de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad nº 19.874.277, toda vez que provienen de las victimas en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicito de conformidad con el artículo 581 la detención preventiva para los adolescentes en virtud del delito cometido y de la sanción que llegará a imponérsele. Solicitando como sanción que se le pudiera imponer al adolescente como autor responsable de los delitos imputado, la privación libertad por el lapso de cuatro (4) AÑOS, como autor responsables de los delito imputado por esta Fiscalía. Finalmente, solicito que se admita la presente acusación en toda y cada una de las partes, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Es todo. Seguidamente el adolescente fue, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en el derecho que tiene a la dignidad, proporcionalidad de las sanciones, presunción de inocencia, información, a ser oído, juicio educativo, a la defensa, a la confidencialidad y al debido proceso. Igualmente se le informa que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar al tiempo que corresponda de la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 eiusdem. Se procede a preguntar a los adolescentes si los mismos desean declarar y se saca de la sala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , QUEDANDOSE EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), QUIEN EXPONE: le cedo la palabra a mi defensora. Es todo” se precede a pasar a la sala al adolescente JHOAN ANT ONIO OJEDA RAMIREZ quien expone: le cedo la palabra a mi defensor SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, CAMELIA FERNANDEZ QUIEN EXPONE: Esta Defensa en representación de estos jóvenes pasa hacer los siguientes alegatos, en cuanto a la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que el robo agravado y la privación ilegitima de libertad previsto en los artículos 458 y 173 del Código Penal ya que se evidencia del acta policial que el cuchillo incautado en el procedimiento policial fue dentro del vehículo y no dentro de la pertenencias de los adolescentes en virtud de que a ellos no se le encontró nada de interés criminalísticos, por lo que nos e evidencia que se haya materializado las personas ya que el sujeto activo debe estar manifiestamente armado para que se constituya el delito de robo agravado ya dada la presencia de un robo generico y inconsecuencia inmediata un cambio de sancion ya que no seria proporcional en cuanto a la privación ilegitima de libertad el artículo citado no corresponde al artículo 173 habla de las granjas, por lo que no se evidencia el tipo penal, en caso de que el Tribunal no coja mi solicitud y la presente causa sea remitida a juicio me acojo al principio de la comunidad de la prueba y de preguntar y repreguntar a los testigos que presentará la Fiscalía y refuto la solicitud de la medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se cumple con los tres supuestos ya que los jóvenes desde que se inicio el proceso desde hace 8 meses y los mismo ha cumplido con las presentaciones por ante este Tribunal y cumplieron con el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y de existir por parte del Tribunal un cambio de calificación se de un tiempo a la defensa para poder conversar con los mismos. ES Todo. en este estado toma la palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Quien expone: subsano en este acto la acusación, ya que esta errado el artículo 173 si no el 174 del Código Penal, es todo.-SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite Totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 116° del Ministerio Público, Dr. BENITO HERMAN PEINADO, en contra de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana , natural de caracas, fecha de nacimiento 12/03/1988 de estado civil, soltero, profesión u oficio, estudiante hijo de CARMEN CECILIA BLANCO PINTO (v y RAMON ANTONIO BLANCO (V) residenciado: Carpintero valle alto, callejón café casa s/n petare estado Miranda y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13/09/1989 de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida , hijo de AURA RAMIREZ (v) y ALEXIS RAFAEL OJEDA GUAIPO, residenciado: Carpintero valle alto callejón café casa nº 35 Petare estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad , previsto en los artículos 458 y 174 del Código Penal, los cuales fueron cometidos en agravio de los ciudadanos LUZ MARIA FERNÁNDEZ, SEQUERA JIMÉNEZ FRANCISCO RAFAEL, GONZALEZ SEQUERA ROBERT ISMAEL y MENDOZA SEQUERA CARLOS RAFAEL, hecho ocurrido en fecha 30/10/2005, por el Sector Las Casitas – Carpintero, ya que si bien es cierto que el arma no fue encontrada en posesión de los adolescentes, las victimas son conteste en decir que fueron amenazadas por los adolescentes aquí presentes, con un arma blanca o cuchillo por lo que la solicitud de la defensa de que sea cambiada la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública por el delito de Robo Genérico no encuadra perfectamente el delito solicitado por la misma en el hecho punible supuestamente ocurrido, ya que las versiones de las distintas víctimas y el arma blanca incautada en el sitio del suceso, independientemente de que no le haya sido incautada a los referidos adolescentes directamente sino que muy bien estos pudieron haber lanzado la referida arma una vez que visualizaron a la comisión policial, por lo que no ha lugar a la solicitud de la Defensa en ese sentido SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, constituyendo dichas pruebas las siguientes: SE ADMITE COMO TESTIMONIOS:, 1.- Testimonio de los funcionarios C/2do RUIZ GONZALEZ SANDY, CI V-12.419.648 adscrito al destacamento nº 52 del Comando Regional nº 5 de la Guardia Nacional con sede en la Urbanización Altamira, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión.- 2.-Testimonio de los funcionarios, DG (GN) VELERO LARA DANYS Titular de la Cedula de Identidad nº 13.280.548 adscrito, al destacamento nº 52 del Comando Regional nº 5 de la Guardia Nacional con sede en la Urbanización Altamira toda vez que fueron los funcionarios que que practicaron la aprehensión, . 3.- Testimonio de los funcionarios GN BASTIDAS MARTINEZ ROBERTO Titular de la Cedula de Identidad nº 16.517.284, adscrito al destacamento nº 52 del Comando Regional nº 5 de la Guardia Nacional con sede en la urbanización Altamira funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes. 4- testimonio del funcionario MAYRA TORREALBA adscrita a la División de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todas vez que fueron la funcionario que practicaron la experticia de documentología .5- Testimonio del funcionario JUAN URBINA adscrito a la División física del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la experticia al arma blanca. 6- Con el Testimonio de la ciudadana LUZ MARIA FERNANDEZ titular de la cedula de Identidad nº 10.187.948 toda vez que es la victima en el presente causa y depondrá las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos; 7-Testimonio del ciudadano SEQUERA JIMENEZ FRANCISCO RAFAEL titular de la cedula identidad nº 18.745.980 por ser la victima en el presente causa y depondrá las circunstancias ñeque se desarrollaron los hechos; 8-Testimonio del ciudadano GONZALEZ SEQUERA ROBERT ISMAEL, titular de la cedula de Identidad nº 18.745..980 toda vez que proviene de las victimas en la presente causa y depondrá las circunstancia en que se desarrollaron los hechos; 9- Testimonio del ciudadano MENDOZA SEQUERA CASRLOS RAFAEL titular de la cedula de Identidad nº 20.941.460 toda vez que proviene de las victimas en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; 10- Testimonio del ciudadano LEONICE ESPITIA JESUS MANUEL titular de la cedula de Identidad nº 21.284.416, necesario y pertinente toda vez que provienen de las victimas en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; 11- Testimonio del ciudadano EDGAR LEOMAR VASQUEZ BARAZARTE de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad nº 19.874.277, toda vez que provienen de las victimas en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de que le sea aplicada la medida cautelar de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no acuerda la medida solicitada por la Representación Fiscal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) PINTO, ya que no se encuentran dados los presupuestos del FUMUS BONI IURIS, EL PERICULUM IN MORA Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, es decir no hay la existencia de los tres elementos en virtud de que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) PINTO, han comparecido todas las veces que el Tribunal lo ha solicitado y los adolescentes se encuentra cumpliendo ha cabalidad la medida de cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue acordada pro este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido quedando los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) PINTO, bajo la medida de la presentación las veces que el Tribunal de Juicío tenga a bien considerar, de conformidad con el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio, ratificando, de esta manera la medida cautelar acordada en la audiencia de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando con lugar lo solicitado por la ciudadana defensora Pública en ese sentido y sin lugar la solicitud Fiscal, igualmente en ese sentido .CUARTO: Se ordena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “b” Ejusdem, al Fiscal nº 116 del Ministerio Público a que subsane el escrito de acusación en relación al Artículo que había estipulado para la perpetración del delito de Privación Ilegítima de Libertad. En consecuencia se acuerda el enjuiciamiento de los precitados adolescentes, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que las presentes actuaciones sean remitidas a dicho Tribunal correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del día de hoy, tal como lo prevé el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legalmente establecido para explanar por auto separado el auto de enjuiciamiento en la presente causa y remitir las actuaciones a la Unidad de Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente caso, esto de conformidad con los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró cerrada la audiencia, siendo las ONCE Y MEDIA (11:30) horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,


Dra. FLOR MEDINA RENGIFO.




EL FISCAL 116 DEL M.P.


DR. BENITO HERMAN PEINADO.



LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 16.


SANDRA BARREZUETA.

EL ADOLESCENTE



(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)



LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
EXP 969-05
AMB/nm