REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 26 de Julio de 2006
194º y 146º
Vista la Admisión de Hechos, realizada en fecha 25 de Julio del presente año, por el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), CI.(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas, de profesión u oficio Estudiante de 3er año en el Liceo Pedro Emilio Coll en Coche, hijo de DORIS HERNANDEZ (V) y OMAR JIMNEZ (V), residenciado en: CALLE 2 DE LOS JARDINES DEL VALLE CALLEJON CANUTO CASA Nº 64 EL Valle cerca de Módulo de la Policía Metropolitana en el acto de la Audiencia Preliminar, y en donde se le impuso al mismo la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo En La Modalidad De Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal.-
Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la siguiente sentencia:
LAS PARTES
FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MELIDA LLORENTE.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), CI.(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas, de profesión u oficio Estudiante de 3er año en el Liceo Pedro Emilio Coll en Coche, hijo de DORIS HERNANDEZ (V) y OMAR JIMNEZ (V), residenciado en: CALLE 2 DE LOS JARDINES DEL VALLE CALLEJON CANUTO CASA Nº 64 EL Valle cerca de Módulo de la Policía Metropolitana.-
DEFENSORA PRIVADO: Dr. RICHARD ARGENIS GALLARDO.-
VICTIMA: TORREALBA MARTINEZ EDGARDO ELIAS.
LOS HECHOS
“…,El día 08 de noviembre de 2004, los funcionarios policiales detective FELIPE SANCHEZ y agente HENRY ARRIETA funcionarios adscritos al sector las mercedes del Instituto Autónomo De Policía Municipal De Baruta, Estado Miranda, siendo las 11:20 horas de la noche, en labores de patrullaje por la calle Trinidad entre Avenida París y principal de la mercedes, fueron interceptados por un ciudadano que quedó identificado, como TORREALBA MARTINEZ EDGARDO ELIAS, portador de la cedula de identidad v-14.326.1885, de nacionalidad de Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 26 años de edad , soltero Guardia Nacional , residenciado en: Ocumare del Tuy, sector san Bacilio, calle Carona, casa nº 175 estado Miranda, quien eles informó que en momentos en que se encontraba compartiendo con unas amigas, fue sorprendido por dos ciudadanos quienes se abalanzaron sobre la meza donde se encontraba arrebatándole un teléfono celular de su propiedad marca Motorota modelo 732 y emprendieron la huida en veloz carrera, saliendo éste en su persecución logrando capturar a uno de ellos, haciendo entrega del mismo a los agentes policiales quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Es todo”. Así mismo, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 115° del Ministerio Público, Dra. M,ELIDA LLLORENTE, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), CI.(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas, de profesión u oficio Estudiante de 3er año en el Liceo Pedro Emilio Coll en Coche, hijo de DORIS HERNANDEZ (V) y OMAR JIMNEZ (V), residenciado en: CALLE 2 DE LOS JARDINES DEL VALLE CALLEJON CANUTO CASA Nº 64 EL Valle cerca de Módulo de la Policía Metropolitana. En cuanto al delito calificado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal la acoge, cabe decir, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. En cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública: SE ADMITEN a los efectos de la celebración del juicio oral y privado, por considerar que las mismas son pertinentes útiles y necesarias, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-RODRIGUEZ ANAIS , adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien fue el que realizo el avaluó PRUDENCIAL AL OBJETO ROBADO. 2- TORREALBA MARTINEZ EDGARDO ELIAS, portador cedula de Identidad nº 14.326.185 por se la victima en el presente caso y depondrá la forma en que se suscitaron los hechos.3-OLGA COROMOTO PACHECO HERNÁNDEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.328.710, por ser testigo presencial en el presente caso. 4.- DETECTIVE FELIPE SÁNCHEZ Y AGENTE HENRY ARRIETA funcionarios adscritos al sector las Mercedes del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, por tratarse de los funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión del imputado Y visto que los adolescentes de marras, libre de toda coacción, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, en el acto de la Audiencia Preliminar de haber sido responsable de la comisión del delito del cual se le acusa, solicitando en consecuencia la aplicación de la sanción; este Juzgado en consecuencia las declaró penalmente responsables de la comisión de los delitos por el cual se le acusa.-
EL DERECHO
Los hechos presentados por la Fiscal del Ministerio Público y admitido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), efectivamente constituye la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.-
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por nuestra Ley Penal.
En virtud de la admisión de los hechos y de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:
SANCIÓN
Visto y declarado Con Lugar el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), CI.(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas, de profesión u oficio Estudiante de 3er año en el Liceo Pedro Emilio Coll en Coche, hijo de DORIS HERNANDEZ (V) y OMAR JIMNEZ (V), residenciado en: CALLE 2 DE LOS JARDINES DEL VALLE CALLEJON CANUTO CASA Nº 64 EL Valle cerca de Módulo de la Policía Metropolitana; la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año, siendo esta en definitiva la sanción que deberá cumplir el referido adolescente, bajo la supervisión y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que es en definitiva, el Juez de Ejecución el órgano jurisdiccional competente para la vigilancia y supervisión de la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), CI.(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas, de profesión u oficio Estudiante de 3er año en el Liceo Pedro Emilio Coll en Coche, hijo de DORIS HERNANDEZ (V) y OMAR JIMNEZ (V), residenciado en: CALLE 2 DE LOS JARDINES DEL VALLE CALLEJON CANUTO CASA Nº 64 EL Valle cerca de Módulo de la Policía Metropolitana; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, bajo la modalidad de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) año, el cual quedará bajo la supervisión y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la firma y lectura del acta levantada en fecha 25-07-06, quedaron las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los Libros Copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente Expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
J-10°C/869-04.
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